REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000171
ASUNTO : YP01-D-2011-000171


RESOLUCIÓN 1EL-010-2013

JUEZA UNICA DE EJECUCION: SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSORA PÚBLICA: LAURIE ALSINA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES. FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, por espacio de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES.


ANTECEDENTES:

De las actas que conforman la presente causa, se observa que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado por el Tribunal Unico en función de Juicio por el Procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal, quedando privado judicialmente de libertad en fecha 19 de Agosto de 2011 mediante audiencia de presentación de imputados.

Consta igualmente en las actas procesales que el joven, se evade del recinto donde es resguardado en fecha 16/11/2011 y es impuesto de la decisión de fuga de detenidos en fecha 12 de Enero de 2012, computándose el lapso hasta la fecha de la evasión de TRES (3) MESES Y TRES (3) DIAS privado de libertad. Desde la fecha 12 de Enero de 2012 hasta la presente fecha 21 de Enero de 2013, ha transcurrido UN (1) AÑO Y NUEVE (9) DIAS, aunado al cómputo anterior sería UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y DOCE (12) DIAS CUMPLIDOS, faltándole por cumplir el lapso de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.

Se observa igualmente, al folio 88 de la pieza 2 del Expediente, audiencia ordenando la ejecución de la sanción en la causa YP01-D-2012-000003, que se le sigue al joven IDENTIDAD OMITIDA por FUGA DE DETENIDOS, la cual fue acumulada a la causa YP01-D-2011-000171, es decir la causa que ingresó primero ante este Tribunal de Ejecución. Sancionándosele a cumplir UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA.


UNICA

El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar.

Asimismo, el artículo 621 eiusdem, establece que las medidas señaladas en el artículo 620 tienen una finalidad primordialmente educativa y que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.


Este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes pasa a revisar de oficio el cumplimiento de la medida, conforme al artículo 647 literal e) de la ley que rige la materia, sobre la base de la parte final del referido artículo, el cual menciona: “…cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente”.

Se observa, de la revisión del auto de Ejecución de la Sanción este Tribunal de ordenó como sitio de reclusión para el cumplimiento de la medida privativa de libertad, la Policía del Estado mientras durase la emergencia que obligó al cierre de la “Casa de Formación Integral para Varones” de esta Localidad.

Sin embargo, este Tribunal al trasladarse, pudo constatar al observar el lugar donde se encuentran recluidos los jóvenes privados de libertad, que se violenta el artículo 631 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en razón que, el lugar de internamiento no satisface las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, no cuenta con acceso a los servicios públicos esenciales y no se adecua para lograr la formación integral de los jóvenes, ya que es un lugar desfavorable para el logro de la reinserción de los jóvenes a la sociedad.


Asimismo, esta sentenciadora al revisar el plan individual inserto en el Expediente, se nota que el mismo esta diseñado para desarrollar un cambio de conducta favorable al joven que lo ayude a orientarse en la sociedad, que debería alentarlo al cambio y al progreso como persona en desarrollo, sin embargo no se está cumpliendo el objetivo; visto el lugar el de reclusión en el cual el mismo se desenvuelve.

Considera este Tribunal Único en función de Ejecución que lo mas prudente y ajustado a derecho es CAMBIAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por una o unas medidas menos gravosas, y que realmente cumplan el plan individual que el joven tiene trazado para concluir con su reformación e inserción correcta en la sociedad y familia, es por lo que esta Juzgadora cambia la medida a IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (2) años, de cumplimiento simultáneo, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por espacio de Cinco (5) meses y trece (13) días, a partir de la presente fecha. De conformidad con el artículo 620 literales b), c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

La sanción de Servicios a la Comunidad, establecida en el literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y definida en la misma en el artículo 625 de la misma norma, establece que consiste en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses.

De igual forma, en cuanto a la sanción Libertad Asistida, se encuentra establecida su definición en el artículo 626 eiusdem, determina que la misma será de duración máxima de dos años, consistente en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándole este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

El artículo 620, tipifica las sanciones ahora impuestas al Adolescente por el Tribunal Único de Juicio con el literal b), c) y d) respectivamente, de la referida ley.

En consecuencia, el mencionado joven deberá:

Someterse las sanciones LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de dos (2) años y once (11) meses e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (2) años, de cumplimiento simultáneo, consistentes en:

1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses.

2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,

3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

4- Prohibición de acercarse a los familiares de la victima.


Así como la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y definida en la misma en el artículo 625 de la misma norma.

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo. Siendo el tiempo probable de finalización de la sanción la fecha 21 de Noviembre de 2015.


Asimismo, considera esta Sentenciadora, que el Joven adulto deberá entrevistarse con la Trabajadora Social de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de recibir orientación en cuanto a su desempeño e integración en la sociedad a partir del cambio de sanción.


Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: EL CAMBIO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR LAS MEDIDAS LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de dos (2) años e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, consistentes en: 1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4- Prohibición de acercarse a los familiares de la victima.

Asi como la Medida de SERVICIO COMUNITARIO por espacio de ONCE (11) MESES, de cumplimiento sucesivo, una vez finalizado el tiempo de cumplimiento de las otras medidas.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem, y cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento de la sanción, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo. Siendo el tiempo probable de finalización de la sanción la fecha 21 de Diciembre de 2015.


Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: EL CAMBIO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR LAS MEDIDAS LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de dos (2) años e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (2) años, de cumplimiento simultáneo, consistentes en: 1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4- Prohibición de acercarse a los familiares de la victima.

Así como la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y definida en la misma en el artículo 625 de la misma norma, por espacio de ONCE (11) MESES de cumplimiento sucesivo a las otras medidas.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem, y cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento de la sanción, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo. Siendo el tiempo probable de finalización de la sanción la fecha 21 de Noviembre de 2015,

Notifíquese a la Fiscala Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal, LEDA MEJIAS NUÑEZ. Designando al Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro como ente para supervisar y vigilar las referidas medidas impuestas. Oficiar a los Ciudadanos Director de la Entidad Varones de esta Ciudad, Directora del CMDNNA del Municipio Casacoima. Es todo.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintiún (21) días de Enero de 2013, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN


SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,


JAVIER ÁLVAREZ OLIVO