REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000177
ASUNTO : YP01-D-2012-000177

RESOLUCIÓN 1EL-006-2013

JUEZA UNICA DE EJECUCION: SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSORA PÚBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numeral 1 y 3 de la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 1J-044-2012, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 5 de Diciembre de 2012.

Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 08 de Enero de 2013.

Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Único en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizada por el mismo en Audiencia oral y privada de Juicio de fecha 03 de Diciembre de 2012, y cuya acta cursa de los folios 138 al 142 ambos inclusive del presente expediente, fuere determinado responsable de la comisión del delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numeral 1 y 3 de la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

Y mediante sentencia definitiva de fecha 5 de Diciembre de 2012, se determina: (Sic)
“(…)De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio Oral y Privado, por lo que oída la exposición de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico y la admisión de los hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los Alegatos de la Defensa así como la solicitud de que sea Impuesta la sanción al adolescente, este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presunto coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en relación con el artículo 6 numerales 1 y 3, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos delitos presuntamente cometidos en perjuicio del ciudadano Argenis Elías Rodríguez González. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al encontrarlo este Tribunal de Juicio responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en relación con el artículo 6 numerales 1 y 3, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos delitos presuntamente cometidos en perjuicio del ciudadano Argenis Elías Rodríguez González; sanción esta que deberá cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en conjunto con la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita (varones) la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. TERCERO: Vencido el lapso de Ley, realícese el cómputo por Secretaría a los fines de la remisión del presente Asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. CUARTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Presente decisión. Ofíciese lo conducente a los fines de trasladar nuevamente al adolescente al lugar de reclusión. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (1) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República. . La presente Sentencia Definitiva se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada”.

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado manifestó con sus actos no tener la sensatez del ciudadano común, actuando con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Juicio tomó en consideración igualmente la participación directa del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, el cual quedó demostrado con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.

Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 628 eiusdem, en armonía con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Privación de Libertad como la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

De igual forma, la primera parte del parágrafo primero de la misma Ley, establece que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años.

El artículo 620, tipifica la sanción impuesta al Adolescente por el Tribunal Único de Juicio con el literal f) de la referida ley, por el plazo de dos (2) años y seis (6) meses, de cumplimiento simultáneo.

Siendo considerado el joven IDENTIDAD OMITIDA, penalmente responsable, y tal como lo manifestó la Jueza de Juicio en la sentencia definitiva, “el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 17 años de edad y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano debe cumplir con la debida convivencia social, con derechos y con sus deberes, debe respetar de igual manera los derechos de las demás personas, se debe orientar y vigilar a los fines de que comprenda la ilicitud de sus actos y que su conducta a todas luces es reprochable”.

En consecuencia, el mencionado joven deberá:

Someterse a la sanción PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “f” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES.

Dicha medida será controlada cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación.

Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL UNICO EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma, y en consecuencia, considera prudente designar la Entidad de Atención Varones de esta ciudad de Tucupita, para que supervise el cumplimiento de la Sanción impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA.

Con respecto al cómputo del tiempo previsto para la ejecución de la sanción de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, se observa que a la fecha, desde la privación judicial preventiva de libertad en audiencia de presentación, es decir, desde la fecha 3/9/2012 han transcurrido CUATRO (4) MESES Y SIETE (7) DIAS, restándole por cumplir la sanción de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD.

Por su parte, el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la aplicación de UN PLAN INDIVIDUAL el cual tiene como finalidad la participación del adolescente, y se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y buscará el establecimiento de metas concretas aplicando estrategias idóneas y el lapso para cumplirlas.

Asimismo, el artículo 634 eiusdem, establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo, no obstante, el joven IDENTIDAD OMITIDA, provisionalmente permanecerá en la Estación Policial de la Comunidad de Paloma, debido a la Emergencia que hasta ahora se ha presentado en cuanto al sitio físico de reclusión de los jóvenes en conflicto con la ley penal, privados de libertad, hasta tanto este Tribunal de Ejecución determine otro espacio físico.

La Medida será revisada conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento de la sanción.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien:

• PRIMERO: permanecerá PRIVADO DE LIBERTAD, tal como lo contempla el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “f” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES.
• SEGUNDO: Con respecto al cómputo del tiempo previsto para la ejecución de la sanción de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, se observa que a la fecha, desde la privación judicial preventiva de libertad en audiencia de presentación, es decir, desde la fecha 3/9/2012 han transcurrido CUATRO (4) MESES Y SIETE (7) DIAS, restándole por cumplir la sanción de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD.
• TERCERO: Por su parte, el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la aplicación de UN PLAN INDIVIDUAL el cual tiene como finalidad la participación del adolescente, y se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y buscará el establecimiento de metas concretas aplicando estrategias idóneas y el lapso para cumplirlas. Ofíciese lo conducente.
• CUARTO: Asimismo, el artículo 634 eiusdem, establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo, no obstante, el joven IDENTIDAD OMITIDA, provisionalmente permanecerá en la Estación Policial de la Comunidad de Paloma, debido a la Emergencia que hasta ahora se ha presentado en cuanto al sitio físico de reclusión de los jóvenes en conflicto con la ley penal, privados de libertad, hasta tanto este Tribunal de Ejecución determine otro espacio físico. Ofíciese lo conducente.
• QUINTO: La Medida será revisada conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento de la sanción.

Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día 22 de Enero de 2013 a las 11:00 de la mañana. Notifíquese a la Fiscala Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal, LEDA MEJIAS NUÑEZ, notifíquese al Representante del Joven IDENTIDAD OMITIDA de la presente decisión. Ofíciese al Director de la Entidad de Atención Tucupita-Varones de esta Localidad, con la finalidad de que provea lo conducente y sea elaborado el plan individual del joven IDENTIDAD OMITIDA, informándose a este Tribunal al respecto, y con la finalidad de que el joven permanezca provisionalmente en la estación policial de la comunidad de paloma como sitio de reclusión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Tucupita, Estado Delta Amacuro a los diez (10) días de Enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,


JAVIER ÁLVAREZ OLIVO