REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000098
ASUNTO : YP01-D-2006-000098



RESOLUCION Nº 1EL-027- 2013.


Por cuanto según comunicación número 271-2013, suscrita por la ciudadana Presidenta de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa que ese despacho acordó DESIGNAR a la funcionaria, ABG. MARIAMNYS MARQUEZ, como JUEZA SUPLENTE del Juzgado de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes, a los fines de cubrir ausencia con motivo del uso de las vacaciones de la ciudadana Juez de este Juzgado, ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ, en virtud del acta de juramentación número 42, de fecha 20-04-2013. Me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Visto que se recibió por ante este Tribunal, acta de defunción, Acta Nro. 193, pagina 193 del año 2010, de los Libros de Registro del Estado Civil, de Defunciones, a nombre del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, en Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro. El Adolescente quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, Tucupita, Estado Delta Amacuro, sancionado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adelaida Mari Zambrano Morillo, conforme al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, en consecuencia, se le impuso la sanción de LIBERTAD ASISTIDA contemplado en el artículo 620 literal “d” y 626 ejusdem de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes por el lapso de un año y REGLAS DE CONDUCTA contemplado en el artículo 624 en relación 620 literal “b” por el lapso de un año de cumplimiento simultaneo, las cuales cumplirá a la orden de este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, encargado de velar por el cumplimiento de la medida impuesta y visto igualmente que dispone el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en caso de muerte del Imputado, aplicándose este por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes se considera que a pesar de la existencia de un hecho punible perseguible de oficio denunciado y en el cual se le investigó y Sanciono al adolescente IDENTIDAD OMITIDA sancionado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículo 622; 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se debiendo cumplir las Sanciones de: Libertad Asistida, la cual deberá ser supervisada, asistida y orientada por la persona o institución que a bien tenga designar el Juez de Ejecución y Reglas de Conducta.

Cabe destacar que se recibió por ante este Tribunal, copia debidamente Certificada del acta de defunción, Acta Nro. 193, pagina 193 del año 2010, de los Libros de Registro del Estado Civil, de Defunciones, a nombre del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, en Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro.

Observa este Tribunal que dispone el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en caso de muerte del Imputado.
En virtud de este hecho de muerte del imputado cabe señalar el dispositivo legal previsto en el artículo 103 del Código Penal, establece que la muerte del procesado extingue la acción penal y todas las consecuencias de esta.

Asimismo el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal señala que son causas de extinción de la acción penal la muerte del imputado, no puede haber cumplimiento de proceso y posterior sanción si ya no existe el sujeto obligado a cumplirla, como en el presente caso, el proceso y posterior sanción es personalísima e intransferible, por lo tanto con la muerte del joven se extingue la acción penal.

En virtud de esta situación legal observada lo más procedente es decretar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro. El Adolescente quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, por muerte del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expresados que surgen del hecho de la muerte probada del imputado y los dispositivos legales que contemplan esta situación de hecho dentro de una figura jurídica llamada EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL SANCIONADO, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO con respecto al adolescente quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide. Prosígase el curso de ley en el presente asunto. Notifíquese a las partes. Una vez trascurrido el lapso legal establecido envíese la causa al Archivo Judicial. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA (T) DE EJECUCIÓN.


ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
LA SECRETARIA,

ABG. MILADYS GUIRA