REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000097
ASUNTO : YP01-D-2012-000097

DECISION 1EL-023-2013

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ROMELYS MALPICA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: LEDA MEJIAS NUÑEZ
ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA,

MOTIVO: REVISION DE SANCION


Antecedentes:

De las referidas actuaciones se observa que en fecha 01 de agosto de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas dictó RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN y Cómputo de Privación de Libertad y en fecha 05 de Junio de 2012 se realizó audiencia especial en la cual el Juzgado de la referida Circunscripción DECRETO LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA a un Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescente del Estado Delta Amacuro.

En fecha 11 de Junio de 2012, se le da entrada en este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal Adolescente del Estado Delta Amacuro a la presente causa procedente del Tribunal de la referida Circunscripción del Estado Monagas, el cual ejecutó la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes del Estado Monagas, en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la Medida e PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de Un (01) año y Seis (06) Meses, de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 DEL CODIGO PENAL, CONCATENADO CON EL ARTICULO 5 DE LA LEY ORGANICA SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano JOSMEL GARCIA JIMENEZ, quien es venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-14.254.792.


La Defensora Pública Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en audiencia oral y reservada de fecha 20 de Marzo de 2013, solicita cambio de medida sobre la base del artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Única

Este Tribunal único en función de Ejecución, realizó en fecha 20/03/2013 audiencia oral y reservada con la finalidad de revisar la sanción, en el asunto seguido al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la Medida e PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de Un (01) año y Seis (06) Meses, de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo los delitos por los cuales se le sanciona: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 DEL CODIGO PENAL, CONCATENADO CON EL ARTICULO 5 DE LA LEY ORGANICA SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano JOSMEL GARCIA JIMENEZ, quien es venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-14.254.792..

En la referida audiencia, le solicitó al Secretario de Sala, verificar la presencia de las partes; dejándose expresa constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, ROSMELYS MALPICA, la Defensora Pública Penal de la Sección Penal de Adolescentes, LEDA MEJIAS, adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA
Acto seguido la Jueza le otorgo la palabra a la defensora, quien expuso de conformidad al artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente realizó en fecha 26 de Febrero de 2013, la solicitud de Revisión de Medida a favor de su defendido cursante al folio Trescientos Treinta y Siete (337) del Expediente.

Se le informó al adolescente sancionado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad los adolescentes separadamente manifestaron su voluntad de declarar, previa identificación, dijo: “solicito que me den la libertad para continuar con mis estudios y ayudar a mi mamá”.

Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a que el adolescente le sea otorgado un cambio de sanción.

Una vez estudiadas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas del expedientes se observa que la presente causa ingreso a este Tribunal de Ejecución en fecha 11 de Junio de 2012, se le da entrada procedente del Tribunal de la referida Circunscripción del Estado Monagas, el cual ejecutó la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes del Estado Monagas, e imponiéndose la sanción desde la fecha 05 de Junio de 2012, siendo que dicho adolescente fue detenido en fecha 21 de Abril de 2012 por lo que a la fecha de la revisión han transcurrido DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29), faltándoles por cumplir SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA.

La medida privativa de libertad en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tiene una función primordialmente educativa mas que represiva, dados los principios de excepcionalidad que rigen la materia, tomando en consideración el grado de compromiso que tiene el Estado de reeducar al joven trasgresor, tal como se lee en el artículo 628, Parágrafo Primero de la Ley que rige la materia, siendo el objetivo fundamental que los adolescentes cumplan con el plan individual impuesto y que el estado vigile y proporcione las ayudas psicológicas respectivas, es por lo que se niega dicha solicitud, tomando en consideración que el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal e) como una de las funciones del Juez de Ejecución que las medidas deben realizarse por lo menos una vez cada seis (6) meses para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas, en el presente caso se observa de acuerdo al informe evolutivo de fecha 22 de Febrero de 2013 respectivamente, realizados al joven IDENTIDAD OMITIDA, en la parte de las conclusiones que el mismo posee valores y principios afectivos los cuales manifiesta hacia su progenitora, posee una comunicación acorde, posee valores de respeto hacia el personal que labora en el Entidad.

De tal manera, que este Tribunal observa que efectivamente, el joven ha modificado favorablemente su conducta desde que está en el Centro de Atención, es un indicativo que las medidas lejos de ser perjudicial para su desarrollo, han sido beneficiosas en el sentido que están dando el resultado esperado, es decir un cambio favorable que ayude a los jóvenes a su correcta reinserción social y convivencia familiar.

Asimismo se observa que a la fecha de realización de la audiencia oral y reservada, han transcurrido DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29), faltándoles por cumplir SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA, considerando este Tribunal prudente el cambio a una medida que vaya en pro de la evolución psicológica y psiquiatrita de los referidos jóvenes, por lo que debe seguirse el plan por un poco más de tiempo para evaluar las resultas a mediano plazo. Por lo que se considera que lo mas prudente y ajustado a derecho, CAMBIAR LAS MEDIDAS al joven IDENTIDAD OMITIDA , solicitada por la Defensa, en tal sentido deberán cumplir con las medidas de Libertad Asistida contemplada en el articulo 626 en relación al artículo 620 literal “D”, de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de cumplimiento de siete (07) meses y un (01) día; y Servicio a la comunidad contempladas en el articulo 625 en relación al artículo 620 literal “C”, por un lapso de seis (06) meses. Se designa para la supervisión y vigilancia de la sanción impuesta a la Coordinadora de Libertad Asistida (IDENA), YADIRA MEDINA. Y ASI SE DECIDE.

Dispositiva


En consecuencia “ESTE TRIBUNAL UNICO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: SE REVISA y cambia la medida a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por la Defensa, en tal sentido deberá cumplir con las medidas de Libertad Asistida contemplada en el articulo 626 en relación al artículo 620 literal “D”, de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de cumplimiento de siete (07) meses y un (01) día; y Servicio a la comunidad contempladas en el articulo 625 en relación al artículo 620 literal “C”, por un lapso de seis (06) meses, ambas de cumplimiento simultáneo. Se designa para la supervisión y vigilancia de la sanción impuesta a la Coordinadora de Libertad Asistida (IDENA), YADIRA MEDINA. SEGUNDO: Se designa para la supervisión y vigilancia de la sanción impuesta a la Coordinadora de Libertad Asistida (IDENA), YADIRA MEDINA, para lo cual se ordena remitir a la brevedad posible copia certificada de la presente sentencia.

Regístrese, Déjese copia certificada. CUMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veintiún (21) días de Marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Única de Ejecución (s)

Mariamnys Márquez Fiore

El Secretario,

Javier Álvarez Olivo