REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 02 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000010
ASUNTO : YP01-D-2011-000010


RESOLUCIÓN 1EL-030-2013

JUEZA UNICA DE EJECUCION (T): MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSORA PÚBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ
SANCIONADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción


Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 2C-00017-2013 , por el Tribunal de Control N º 02 de de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 16/02/2013.

Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 01 de Abril de 2013.

Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal de Control N º 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, en perjuicio del Estado Venezolano, quienes en virtud de la admisión de hechos realizada por los mismos en Audiencia Preliminar de fecha 13 de Febrero de 2013, y cuya acta cursa a los folios 130 al 135, ambos inclusive del presente expediente, fueron determinados responsables en la comisión de los referidos delitos:

“(…) PRIMERO: Se admite en toda y cada de sus partes de la acusación presentada por parte del Ministerio Publico que corre inserto a los folios números 96 al 106 de la pieza número 01 del presente asunto. SEGUNDO: Efectuada la Admisión de los Hechos por los adolescentes una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el artículo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone a los referidos adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, a cumplir las Sanciones de Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses, la sanción de Libertad Asistida, contemplada 626 en relación con el Articulo 620 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Cumplimiento de un (01) año por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todas de cumplimiento simultáneo. CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena QUINTO: Ofíciese al Director de la Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita a los fines de informar sobre la presente decisión…”.

Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer los delitos sancionados han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS y su grado de responsabilidad, el cual quedó debidamente demostrado con la declaración realizada en la audiencia preliminar, en la cual admitieron los hechos, la conducta desplegada por los mismos, la cual fue contraria a la norma, situación que los hizo responsables de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, están obligados a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.

Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que los adolescentes subyuguen esa debilidad que los llevó a cometer los delitos por los cuales fueron sancionados, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, las Medidas Impuesta a los antes mencionados adolescentes, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“….IDENTIDADES OMITIDAS, a cumplir las Sanciones de Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses, y la sanción de Libertad Asistida, contemplada 626 en relación con el Articulo 620 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Cumplimiento de un (01) año por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todas de cumplimiento simultáneo.

Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

De igual forma, en cuanto a la sanción Libertad Asistida, se encuentra establecida su definición en el artículo 626 ejusdem, determina que la misma será de duración máxima de dos años, consistente en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándole este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas a los adolescentes por el Tribunal Único de Juicio con el literal b) y d) respectivamente, de la referida ley.

En consecuencia, los jóvenes deberán:

Someterse a las Sanciones de Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, tendrá un plazo de cumplimiento de Seis (06) meses, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, en este caso de los padres o representantes; la imposición de un régimen de presentación cada 15 días, en el horario comprendido de 8:30 a 3:30 horas de la tarde, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal debiendo incorporarse al área laboral y/o continuar los estudios debiendo consignar constancias por ante el Tribunal cada tres meses. Prohibición de consumir sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas y la prohibición de permanecer o frecuentar lugares donde se presuma estén vendiendo dichas sustancias; Prohibición de portar cualquier tipo de arma; Prohibición de salir de su residencia después de las 08:00pm y la sanción de Libertad Asistida, contemplada 626 en relación con el Articulo 620 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Cumplimiento de un (01) año por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todas de cumplimiento simultáneo, sanciones estas que deberán cumplir los jóvenes simultáneamente.

Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción de los jóvenes a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL DE CONTROL N º 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma, y en consecuencia: Los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a cumplir las Sanciones de Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses, consistentes en: la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, en este caso de los padres o representantes; la imposición de un régimen de presentación cada 15 días, en el horario comprendido de 8:30 a 3:30 horas de la tarde, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal debiendo incorporarse al área laboral y/o continuar los estudios debiendo consignar constancias por ante el Tribunal cada tres meses. Prohibición de consumir sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas y la prohibición de permanecer o frecuentar lugares donde se presuma estén vendiendo dichas sustancias; Prohibición de portar cualquier tipo de arma; Prohibición de salir de su residencia después de las 08:00pm, y la sanción de Libertad Asistida, contemplada 626 en relación con el Articulo 620 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Cumplimiento de un (01) año por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todas de cumplimiento simultáneo; dichas sanciones deberán ser cumplidas en conjunto con la Coordinación de Libertad Asistida, la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciaria, considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL DE CONTROL N º 02 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma, y en consecuencia: PRIMERO: IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se les impone las sanciones de Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la LOPNNA en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses, consistentes en: la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, en este caso de los padres o representantes; la imposición de un régimen de presentación cada 15 días, en el horario comprendido de 8:30 a 3:30 horas de la tarde, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal debiendo incorporarse al área laboral y/o continuar los estudios debiendo consignar constancias por ante el Tribunal cada tres meses. Prohibición de consumir sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas y la prohibición de permanecer o frecuentar lugares donde se presuma estén vendiendo dichas sustancias; Prohibición de portar cualquier tipo de arma; Prohibición de salir de su residencia después de las 08:00pm, y la sanción de Libertad Asistida, contemplada 626 en relación con el Articulo 620 Literal “d” de la LOPNNA, por el lapso de Cumplimiento de un (01) año por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todas de cumplimiento simultáneo; dichas sanciones deberán ser cumplidas en conjunto con la Coordinación de Libertad Asistida, la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciaria, considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, adscrito al IDENA, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciones estas que deberán cumplir a la orden de este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento. Impóngase de esta decisión a los sancionados para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 26 de Abril de 2013, a las 08:30 de la mañana. Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública LEDA MEJIAS NUÑEZ. Cítese a los adolescentes sancionados de autos IDENTIDADES OMITIDAS, junto a sus representantes legales. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de Libertad Asistida, IDENA del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, así como soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final, debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN (T)


MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
LA SECRETARIA,


HENDYL LUCIA CORREA