REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Expediente N° 9178-2013

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Colectivo SUSARREGUI CAMPOS, integrado por los ciudadanos LUIS CAMPOS, SUSARREGUI IVAN y FLOR CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Números V-8.213.539, 13.091.776, 11.512.076 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Ciudadana ROJEXI TENORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.834; Defensor Público Primera Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DEMANDADO: Ciudadano JUAN CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.508.001.-
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogada KARINA RICO MARIN, Inpreabogado nº 80.506, Defensora Pública Segunda Agraria, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION Y DAÑO A LA POSESIÒN AGRARIA.

RELACION DE LA CAUSA

La ciudadana ROJEXI TENORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.834; Defensor Público Primera Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Defensora del Colectivo SUSARREGUI CAMPOS, integrado por los ciudadanos LUIS CAMPOS, SUSARREGUI IVAN y FLOR CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Números V-8.213.539, 13.091.776, 11.512.076 respectivamente, demandó al ciudadano JUAN CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.508.001, por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION Y DAÑO A LA POSESIÒN AGRARIA, Fundamentada en el ordinal 7 del Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Expone: “…Desde hace cuatro (4) años mis defendidos han ocupado y desarrollado la actividad agropecuaria, de forma continua, pacifica, ininterrumpida, publica e invariable en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras ubicado en la población de Valle Nuevo del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, constante de aproximadamente nueve hectáreas con ocho mil ochocientos doce metros cuadrados (9 has 8812 m2) cuyos linderos son NORTE: Vía los Castillos de Guayana SUR: Río Cuya. ESTE: Concepción Pérez OESTE: Juan Carvajal, sobre el referido lote de terreno han sembrado cultivos de yuca, plátano, naranja, mandarina, pumalaca, aguacate, anon, fríjol, lechosa, limón y han desarrollado pequeñas labores de cría de ganado bovino dependiendo de la época…es el caso ciudadano juez, que desde hace aproximadamente cinco (05) meses, un ciudadano de nombre JUAN CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.508.001, se hizo presente en el terreno in comento, vociferando ser propietario del inmueble, prácticamente sin mediar palabras, utilizando la fuerza física sin un machete en mano amenazándonos y lanzando improperios, derribando los ranchos construidos por mis defendidos quienes le advirtieron que él no es ninguna autoridad ni representa ningún organismo competente y que su actitud pudiese acarrearle problemas legales…es muy importante destacar ciudadano juez que en fecha 25-08-2010 el referido ciudadano acepto el parcelamiento que efectuara el Comité de Tierras del Consejo Comunal Valle Nuevo del Municipio Casacoima en el que ubicaron al Juan Carvajal, Iván Susarregui, Ramón Susarregui, Alexander Moreno, Heber Paito, Luís Campos y Flor Campos con sus respectivas medidas. Para demostrar tal hecho consigno acta suscrita por los ciudadanos arriba mencionados incluyendo al ciudadano Juan Carvajal donde admitían a lo allí explanado mas sin embargo mis defendidos no entienden porque este ciudadano ahora pretende adueñarse de mas de lo parcelado en común acuerdo con el consejo Comunal Valle Nuevo. Por lo tanto, agotada como ha sido la vía extrajudicial para tratar de solventar tal problemática es por ,lo que acudo ante su competente autoridad a fin de hacer valer los derechos que les confiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a razón de que estos se encuentran desarrollando una labor productiva tal como lo indica la norma y tal como se evidencia de inspección pre-judicial evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro efectuada en fecha 06 de Junio de 2011, e inspección pre-judicial evacuada por este juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario u Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro practicada en fecha 11 de Enero de 2013… Por los hechos antes narrados y por el derecho invocado Demando ante este Honorable Tribunal al ciudadano , antes identificado, ejerciendo la Acción Posesoria por perturbación y daño a la posesión agraria, establecido en el Ordinal 7 del Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…solicito muy respetuosamente sea decretada la medida cautelar de protección la producción conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…La solicitud de reingreso de mis defendidos en la posesión del predio rustico ya identificado es absolutamente procedente y necesaria… solicito que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y a los Principios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y declarado con Lugar en la definitiva…”
En auto de fecha 04/02/2013, el Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del demandado ciudadano JUAN CARVAJAL, mediante boleta.
En fecha 22-02-2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó materializada la citación del demandado.
Mediante diligencia fechada 25/02/2013, el ciudadano JUAN EUCLIDES CARVAJAL, otorgó Poder Apud Acta, a la Abogada. KARINA RICO MARIN, Defensora Pública Segunda Agraria adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
En Fecha 26/02/2013 la Abogada KARINA RICO MARIN en su condición de Defensora del ciudadano JUAN EUCLIDES CARVAJAL, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04/03/2013, se dictó auto fijando para el día Jueves 07-03-2013 la Audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En auto de fecha 11/03/2013, se dictó auto reprogramando la audiencia preliminar para el Segundo día de despacho a las 9:00 a.m., en virtud que no se dio despacho los días 6,7 y 8 de Marzo del presente año, Atendiendo resolución Nº 02 emanada de la Rectoría del Estado Delta Amacuro.
Mediante diligencia fechada 13/03/2013 el ciudadano EMETERIO RANGEL, defensor Público Agrario Tercero consignó en un (1) folio útil acta de requerimiento debidamente firmada por los ciudadanos LUIS CAMPOS, IVAN SUSARREGUI y FLOR CAMPOS.
En fecha 13/03/2013, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, compareció el Abogado EMETERIO RANGEL QUINTERO, defensor Público tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando como Defensor de la parte demandante colectivo SUSARREGUI CAMPOS, igualmente compareció la Abogada KARINA RICO MARIN, Defensora Pública Segunda Agraria , actuando como Defensora del ciudadano JUAN CARVAJAL , titular de la cédula de identidad Nº 4.508.001.
En fecha 18/03/2013, se dicto auto fijando los límites de la controversia.
En fecha 25/03/2013, la Abogada ROJEXI TENORIO, promovió escrito de pruebas, conforme a lo previsto en el Artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En Fecha 26/03/2013, la Abogada KARINA RICO MARIN en su condición de Defensora del ciudadano JUAN EUCLIDES CARVAJAL, presentó escrito de pruebas de conformidad con los artículos 221 y 222 de las Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
En fecha 01/04/2013, se dicto auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte actora. Seguidamente también se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 03/04/2013, se practicó inspección Judicial acordada por el Tribunal en el auto de admisión de las pruebas por la parte actora, se le tomo juramentación al práctico ciudadano VALDERREY HERNANDEZ RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad Nº 8.929.127, presente la parte actora y la demandada se realizo la misma.
En fecha 04/04/2013, se practicó experticia acordada por el Tribunal en el auto de admisión de las pruebas, se le tomo juramentación al fotógrafo ABRAHAM JOSE TIRADO SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.547.941, y al experto JOSE SALOME GONZALEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N. 11.209.023.
Compareció por ante este Tribunal en fecha 08/03/2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, da cuenta al juez que hizo entrega del oficio Nº 134 -2013, y también hizo entrega del oficio Nº 135-2013.
Se dictó auto en fecha 12/04/2013, agregando a los autos oficio Nº 00032-2013, emanado de la Coordinación Estadal FONDAS.
Se dictó auto en fecha 15/04/2013, agregando a los autos oficio Nº INTI ORT-DA 081-2013, emanado del Coordinador Regional de la Oficina Nacional de Tierras del Estado Delta Amacuro.
En fecha 15/04/2013, se dictó auto fijando el quinto (5) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., para la Audiencia Probatoria.
En fecha 23/04/2013, siendo las 9:00 a.m., tuvo lugar la Audiencia o Debate Probatorio, conforme artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario comparecieron los demandantes ciudadanos FLOR MARIA CAMPOS, LUIS NAPOLEON CAMPOS e YVAN SUSARREGUI, debidamente asistidos por la abogado ROJEXI TENORIO, Defensora Pública Primera Agraria adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, y por la parte demandada presente el ciudadano JUAN CARVAJAL debidamente asistido por la Abogada KARINA RICO MARIN, Defensora Pública Segunda Agraria, adscrita a la a la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro. Presente el experto JOSE GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 11.209.023, consigno en el acto el informe de experticia constante de seis (6) folios útiles. Presente el fotógrafo designado ciudadano ABRAHAM JOSE TIRADO SIERRA, consignó Dieciséis (16) fotografías, se ordenó agregarla al acta. No comparecieron los testigos promovidos por la parte actora FABIAN RAFAEL RAMOS, JORGE MARIANO NARVAEZ, CARMEN RAMONA ROJAS, NOEL HERNANDEZ ROJAS, la ciudadana Defensora Pública primera Agraria solicitó se fijara nueva hora para la evacuación de los testigos. No comparecieron los ciudadanos BENZALEZ AFANADOR DEL VALLE JOSEFINA, BENZALY GARCIA JUAN RAMON, ANGEL MANUEL BRITO testigos promovidos por la parte demandada, la ciudadana Defensora Pública segunda Agraria solicitó se fijara nueva hora para la evacuación de los testigos, seguidamente tuvo lugar la declaración del testigo promovido por la parte demandada ciudadano JOSÈ JESUS HERNANDEZ CEDEÑO quien rindió su declaración a tenor de las preguntas realizadas por la Defensora Publica segunda y la Defensora Pública Primera. El tribunal admite la solicitud realizada por ambas partes, y fija para la evacuación de los testigos señalados el día dos (2) de Mayo de 2013 a las 9:00a.m.
En fecha 02/05/2013, siendo las 9:00 a.m., tuvo lugar la continuación de la Audiencia o Debate Probatorio, conforme artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario comparecieron la abogada ROJEXI TENORIO, Defensora Pública Primera Agraria adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando como Defensora del Colectivo SUSARREGUI CAMPOS y la Abogada KARINA RICO MARIN, Defensora Pública Segunda Agraria, adscrita a la a la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro en su condición de defensora del ciudadano JUAN CARVAJAL, no compareció el Testigo promovido por la parte actora FABIAN RAFAEL RAMOS, se declaro desierto. No compareció el testigo promovido por la parte actora JORGE MARIANO NARVAEZ, se declaro desierto. No compareció la testigo promovida por la parte actora CARMEN RAMONA ROJAS, se declaró desierto. Tuvo lugar la declaración del ciudadano NOEL HERNANDEZ ROJAS, testigo promovido por la parte actora, quien rindió su declaración a tenor de las preguntas realizadas por la Defensora Publica Primera Abogada ROJEXI TENORIO y la Defensora Pública segunda Abogada KARINA RICO. Tuvo lugar la declaración de la ciudadana BENZALEZ AFANADOR DEL VALLE JOSEFINA, testigo promovida por la parte demandada, quien rindió su declaración a tenor de las preguntas realizadas por la Defensora Publica segunda Abogada KARINA RICO y la Defensora Pública Primera abogada ROJEXI TENORIO. La testigo BENZALEZ GARCIA JUAN RAMON, promovida por la parte demandada no compareció, se declaro desierto, Tuvo lugar la declaración del ciudadano FREDDYS HERNANDEZ, testigo promovido por la parte demandada quien rindió su declaración a tenor de las preguntas realizadas por la Defensora Publica segunda Abogada KARINA RICO y la Defensora Pública Primera abogada ROJEXI TENORIO. No compareció el testigo promovido por la parte demandada ANGEL MANUEL BRITO, se declaro desierto. Seguidamente ambas partes realizaron sus conclusiones, el Tribunal, tal como lo establece el articulo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se retiró el Juez por un lapso perentorio y posteriormente dicto el dispositivo del fallo, declarando con lugar la demanda de Acción Posesoria por Perturbación y Daño a la Posesión Agraria y se condenó en costas a la parte demandada.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El colectivo SUSARREGUI CAMPOS, integrado por los ciudadanos LUIS CAMPOS, SUSARREGUI IVAN y FLOR CAMPOS, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Agraria, Abg. ROJEXI TENORIO, demanda por Acción Posesoria por Perturbación y Daño a la Posesión Agraria, al ciudadano JUAN CARVAJAL, identificado ut-supra, alegando que desde aproximadamente cinco (05) meses el mencionado ciudadano, se hizo presente en el terreno in comento, vociferando ser el propietario del inmueble, sin mediar palabras, utilizó la fuerza física con un machete en mano amenazándolos y lanzando improperios, derribando los ranchos construidos por la parta actora, solicitan se ordene la restitución del predio rustico identificado anteriormente y se ordene al demandado se abstenga de perturbar las actividades agro productivas que desarrollan en el fundo, solcito que la presente demanda sea declarada con lugar.
Por su parte la ciudadana KARINA RICO, defensora Pública Segunda Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensora del demandado JUAN CARVAJAL, contesto la demanda negó, rechazo y contradijo que los demandantes, fueran los ocupantes y que han desarrollado la actividad agropecuaria de forma continua, pacifica e ininterrumpida, en virtud que han sido denunciado por su defendido ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por el delito de invasión, deforestación y quema, negó, rechazó y contradijo que los demandantes sean ocupantes legales, alega que los cultivos existentes en el fundo son producto del trabajo de su defendido, por ultimo solicito sea declarada sin lugar la presente demanda.

DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción por Acción Posesoria por Perturbación y Daño a la Posesión Agraria, intentada por El Colectivo SUSARREGUI CAMPOS, integrado por los ciudadanos LUIS CAMPOS, SUSARREGUI IVAN y FLOR CAMPOS, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Agraria, Abg. ROJEXI TENORIO, contra el ciudadano JUAN CARVAJAL, debidamente representado por la ciudadana KARINA RICO, defensora Pública Segunda Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 197 ordinal 7º, el cual establece: “…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…”; motivo por el cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, resulta competente para conocer la presente demanda. ASI SE DECIDE.

MOTIVA

Seguidamente Juzgador, antes de resolver el fondo del asunto observa: que el presente es un procedimiento por acciones derivadas de Perturbaciones a la propiedad o posesión agraria, establecida en el articulo 197 ordinal 7º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el procedimiento se sustancia por el procedimiento ordinario agrario y la norma sustantiva la encontramos en el articulo 782 del Código Civil, que establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.” De conformidad con lo transcrito, para la procedencia de la presente acción agraria, se deberá comprobar: la posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa, que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia de la perturbación, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como la perturbación se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la testimonial, así como la Inspección Judicial.
Respecto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción posesoria por perturbación y daño a la posesión agraria. La prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que proceda con lugar la pretensión y al no ser presentada testimonial alguna el Tribunal se vera forzado a declarar sin lugar la acción incoada por no demostrar eficazmente los hechos alegados y si es presentada la prueba testimonial hay que coadyugar el estudio sobre la inspección realizada en el predio a los fines de determinar la procedencia de la presente acción. En base a la doctrina antes expuesta este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, evacuadas en su oportunidad legal correspondiente.



DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Este Juzgador, a los fines de analizar si los medios probatorios aportados al proceso son suficientes para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para incoar y para determinar si procede o no esta pretensión, lo hace en los siguientes términos, analizando en primer lugar las pruebas promovidas por la parte actora:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. : en cuanto a la Inspección Judicial, la cual fue debidamente admitida, y evacuada en fecha 03 de Abril del año 2013, tal como se evidencia del folio 181 del presente expediente, el Tribunal se traslado y constituyo en la Comunidad de Valle Nuevo, vía los Castillos de Guayana, Fundo Colectivo Susarregui Campos, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, y dejó constancia en cuanto al particular identificado Primero, que el Fundo donde esta constituido existen dos ranchos construidos con techo de zing y estructura de madera sin paredes, el cual se encuentra dentro de los limites denominado “Colectivo Susarregui Campos”, y al particular identificado segundo dejó constancia, que el fundo existen plantaciones de: Yuca, plátano, naranja, pumalaca, aguacate, anom, lechosa y limón. Este Juzgador, en atención a la presente prueba de inspección judicial, observo que efectivamente existen dos ranchos, y hay plantaciones como se mencionó anteriormente, dando esta una presunción de que efectivamente la parte demandante, esta ocupando el fundo objeto del presente litigio, esta prueba fue tratada oralmente en la audiencia probatoria, por todos estas razones, se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
En cuanto a EXPERTICIA. Esta fue debidamente admitida y evacuada en fecha 04 de Abril del año 2013, tal como se evidencia al folio 182 del presente expediente, el Tribunal designo experto al ciudadano JOSE SALOME GONZALEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.209.023, el cual compareció a la audiencia probatoria, y dicha prueba fue tratada oralmente, el experto determino que la edad de los cultivos fomentados en el mencionado fundo son: yuca dulce 2 a 3 años aproximadamente, quinchoncho 2 años aproximadamente, plátano 3 años aproximadamente, lechoza 3 años aproximadamente, limón y cereza 2 años aproximadamente, caña 1 año aproximadamente y pumalaca 3 años aproximadamente. También se determino que los linderos o coordenadas UTM, determinados en el plano expedido por el INTI, y presentados por el Colectivo Susarregui Campos, coinciden con los linderos que ostentan los co-demandantes, así mismo manifestó que los cultivos ya mencionados están dentro de los limites del tantas veces mencionado Fundo Colectivo Susarregui Campos, y que la casa del demandado JUAN CARVAJAL no se encuentra dentro de los limites del ya tantas veces mencionado fundo, en consecuencia este Juzgador, al evidenciar técnica y fehacientemente que la edad de los cultivos coinciden con el dicho de la parte actora, y que las mediciones coinciden con el plano otorgado por el Instituto nacional de Tierras a ellos, y que la casa del demandado esta fuera de estos limites, le otorga pleno valor probatorio a esta experticia, Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la prueba de Informes, se libro oficio 134-2013, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro, solicitándole que informará a este Tribunal si existe o no una tramitación de adjudicación en beneficio de los actores y si su expediente se encuentra debidamente cerrado y recomendado para el otorgamiento de la adjudicación permanente, y si las cartas agrarias tienen un lapso de vencimiento o perención de acuerdo a los trabajos efectuados por el beneficiario de ese documento. Se constata al folio 199 del presente expediente que el Coordinador Regional ORT Delta Amacuro, dio respuesta a lo solicitado e informa que esa oficina existe una solicitud de adjudicación de Tierras a nombre del Colectivo Campos Susarregui, integrado por los ciudadanos Luis Campos, Iván Susarregui y Flor Campos, sobre un lote de terreno de NUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS, ubicado en la comunidad de Valle Nuevo, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía Principal, Sur: Rió Cuya; Este: Juan Carvajal y Oeste: Concepción López, y que dicha regularización de fecha 15/09/2010, se encuentra bajo el número de expediente 3601-2010, en cuanto a los procedimientos administrativos, el mismo se encuentra sustanciado y se recomendó que fuese el directorio del INTI, a nivel Central, que decidiera sobre el tramite mencionado, y respecto a la perención o vencimiento de las cartas agrarias informa que las mismas tienen una vigencia de tres años una vez recibida por el productor, y que el solicitante puede tramitar la adjudicación permanente una vez que se corrobore la productividad continua de la unidad de producción, en consecuencia constata este Juzgador que efectivamente los demandante han realizados los tramites correspondientes ante el Instituto Nacional de Tierras, del Estado Delta Amacuro, y han trabajado en el fundo objeto del presente litigio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba Testimonial, promovió a los ciudadanos FABIAN RAFAEL RAMOS, JORGE MARIANO NARVAEZ GUTIERREZ, CARMEN RAMONA ROJAS y NOEL HERNANDEZ, de estos testigos los tres primeros de los mencionados no comparecieron a rendir su declaración en consecuencia se declararon desierto, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio, ASI SE DECIDE.
En cuanto al testigo NOEL HERNANDEZ, se anuncio el cato y compareció el mismo, y declaró que sabia y le consta que el señor Juan Carvajal, nunca ha tenido siembra en el fundo objeto del presente juicio, respondió a la cuarta pregunta manifestando que el sabia y le consta que los demandantes han sembrado cultivos en la comunidad de Valle Nuevo, y que el ciudadano Juan Carvajal ha causado destrozo de los ranchos y cultivos, este Juzgador al constatar lo declarado por el testigo con las demás pruebas, le da plena fé a esta declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas, se evidencia marcado con la letra “A” requerimiento, del mismo se evidencia que los demandantes solicitaron a la defensa Publica Agraria hiciera los trámites necesarios para ejercer las actuaciones necesarias en representación de ellos, y ASI SE DECLARA.
A la prueba documental marcada con la letra “B” copia de la documentación expedida por el INTI, la cual riela de los folios 11 al 14 ambos inclusive del presente expediente, este Juzgador constata que los demandantes realizaron los tramites necesarios por ante el Instituto Nacional de Tierras para trabajar las tierras objeto del presente litigio y la cual evidentemente trabajaron tal como se desprendió de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal y la cual se le otorgo pleno valor probatorio, en consecuencia a estas documentales por lo antes expuesto se le otorga también pleno valor probatorio, ASI SE DECIDE.
Marcado con la letra “C” copia del acta suscrita por los demandantes y demandado relacionado con el parcelamiento del sector valle Nuevo, este Juzgador constata que aparece la firma del demandado en dicho documento y del contenido del mismos se desprende que se iba a parcelar el sector valle nuevo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, ASI SE DECIDE.
En cuanto Inspección prejudicial marcada con la letra “D”, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por cuanto la misma fue ratificada y evacuada por ante este Juzgado tal como se desprende de auto al folio 181 del presente expediente, y la cual fue valorada anteriormente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a esta prueba, ASI SE DECIDE.
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PROCEDE A VALOR LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: la Defensora Publica Segunda Agraria, en su carácter de defensora del demandado, promovió acta de denuncia marcada con letra “A”, a los fines de demostrar que su defendido, formulo denuncia ante el Ministerio Público, con el objeto de demostrar no la invasión sino la supuesta perturbación que han ejercido los demandantes en el fundo la Hechizada, este Juzgador constata que es efectivamente es una denuncia ante Ministerio Público, pero esta prueba no demuestra que haya existido perturbación por parte de los demandante, lo que demuestra es que el demandado interpuso denuncia sobre supuestos actos perturbatorios sobre el Fundo la Hechizada, aclarando este Tribunal que el presente litigio es sobre el Fundo denominado Colectivo Susarregui Campos, en consecuencia esta prueba nada aporta al presente proceso, ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba documental carta agraria marcada con la letra “B” , este Juzgador constata que los linderos indicados en el mencionado documento el cual cursa al folio 27, no concuerdan con los linderos indicado en el libelo de la demanda, en consecuencia nada aporta al presente proceso, ASI SE DECIDE.
Respecto a la prueba documental las actas de denuncia marcadas con las letras “C1 a la C18” las cuales cursan a los folios 78 al 130 ambos inclusive, con las cuales pretende la parte demandada demostrar que son los demandantes quienes han ejercido acciones de perturbación en el fundo de su defendido y que es falso que el conflicto tenga apenas 5 meses, ya que desde hace varios años su defendido esta denunciando los supuestos atropellos, amenazas y abusos de los cuales ha sido objeto, este Juzgador constata de dichas documentales que son acta de entrevistas realizadas pero en modo alguno, aportan algo al presente proceso, motivo por el cual se desechan Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba documental acta convenimiento marcada con la letra “D”, alega la defensora del demandado que mediante la misma se demuestra que el antiguo coordinador de la Oficina Regional de Tierras, una vez que se percato de la realidad, ordeno la paralización de la solicitud del Colectivo Campos-susarregui, este Juzgador constata que la misma cursa a los folios 131 al 132 ambos inclusive, y que el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras para ese entonces ordenaría la paralización de la solicitud realizada por los demandantes, y que se realizaría una nueva inspección técnica, lo que es evidente que a los demandantes ya se le había otorgado una documentación sobre el terreno objeto del presente litigio, es decir que ellos trabajaron esas tierras porque el mismo Instituto Nacional de Tierras los autorizo para estar ahí, y posteriormente es que deciden la paralización del tramite, en consecuencia se valora en los términos antes mencionado Y ASI SE DECIDE.
Promovió documental oficio ORTDA-098-2011, marcado con la letra “E”, este Juzgador constata del contenido del mencionado oficio que existe un conflicto con el señor Juan Carvajal y el colectivo Campos-susarregui, y solcito a la guardería ambiental tomar las acciones legales correspondientes para sancionar a las personas responsables por el delito ambiental como deforestación y quema ilegal, es decir que solicita al organismos competente averigüe quienes fueron los responsables de esos actos, y en este sentido se valora la presente prueba, ASI SE DECIDE.
En cuanto al oficio Nº 273-11, fechado 23/08/2011, marcado con la letra “F” y que cursa al folio 134 del presente expediente, observa este Juzgador que del contenido del mimo se desprende, que el Coordinador Regional del INTI, le solicita al Fiscal Superior del Ministerio Público, que existe un conflicto entre los ciudadanos Juan Carvajal y el Colectivo Campos Susarregui, y en virtud que se han presentado agresiones en contra del ciudadano Joaquín Carvajal, sobrino del sr. Juan, recomendado al Ministerio Público tome las medidas pertinentes al caso, mas no aporta nada al presente proceso que se ventila, en consecuencia no se le otorga valor probatorio, ASI SE DECIDE.
Promovió acta de entrega de financiamiento marcado con la letra “G”, observa este Juzgador que de dicha documental lo que se desprende es que se otorgo un financiamiento para el desarrollo productivo del rubro de yuca amarga al demandado, e iba a ser desarrollado en tres hectáreas de la unidad de producción ubicada en la Parroquia Manuel Piar, del Municipio Casacoima, es de resaltar que en esta acta de financiamiento no determina los linderos donde se va ejecutar el mimos, y versa solo sobre tres hectáreas, en consecuencia al no tener la indicación exacta del sitio, no puede este Juzgador determinar si real y efectivamente, es el mimo fundo objeto del presente litigio, en consecuencia nada a porta al presente proceso, ASI SE DECIDE.
Promovió prueba documental control de visita marcado con la letra “H”, con el cual pretende probar que el demandado utilizo el dinero del financiamiento otorgado por FONDAS para cultivar las tierras que le fueron adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras, este Juzgador al revisar esta documental que cursa al folio 136 del presente expediente, constata al igual que la anterior prueba, que no indica los linderos y que solo versa sobre 03 hectáreas, es decir no se puede determinar si estamos en presencia del mismo lote de terreno objeto del presente litigio, por estas razones, se desecha la presente prueba Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba documental certificado de Registro Nacional de productores marcado con la letra “I” la cual cursa al folio 137 del presente expediente, este Juzgador constata que el demandado es productor agrícola de maíz, y que esta domiciliado en Valle Nuevo, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, mas no especifica donde esta produciendo el maíz, aunado al hecho que este certificado esta vencido como se observa del texto de donde se lee: “…vigencia hasta: 30-03-2008…”, en consecuencia por todas estas razones no se le otorga valor probatorio alguno, ASI SE DECIDE.
Respecto al certificado de Inscripción en el registro Tributario, marcado con la letra “J” el cual cursa al folio 138 del presente expediente, la parte demandada pretende demostrar que siempre ha estado pendiente de la actualización de la documentación del fundo, este Juzgador sobre la presente prueba determina que efectivamente es un certificado de Inscripción en el Registro Tributario, en el cual aparece como contribuyente el ciudadano JUAN EUCLIDES CARVAJAL, pero esta prueba no da la certeza si el mencionado ciudadano realmente es quien esta Trabajado el fundo objeto del presente litigio, Y ASI SE ESTABLECE.
Este Juzgador, teniendo en cuenta los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y por cuanto la parte actora logro probar los hechos alegados en su libelo de demanda, como es la posesión del terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras ubicado en la población de Valle Nuevo del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, constante de aproximadamente nueve hectáreas con ocho mil ochocientos doce metros cuadrados (9 has 8812 m2) cuyos linderos son NORTE: Vía los Castillos de Guayana SUR: Río Cuya. ESTE: Concepción Pérez OESTE: Juan Carvajal, y que han venido sembrado cultivos de yuca, plátano, naranja, mandarina, pumalaca, aguacate, anon, fríjol, lechosa, limón, sobre estas tierras, y que vienen siendo perturbados por el demandado JUAN CARVAJAL, tal como se evidencio de la Inspección Judicial y al relacionarlas con las demás pruebas, en consecuencia la presente demanda debe ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Acción Posesoria por Perturbación y Daño a la Posesión Agraria, intentada por el Colectivo Susarregui Campos, integrada los ciudadanos Co-demandantes LUIS CAMPOS, SUSARREGUI IVAN y FLOR CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.213.539, V-13.091.776 y V-11.512.076 respectivamente, debidamente representados por la ciudadana Defensora Pública Primera Agraria, Abg. ROJEXI TENORIO, Inpreabogado Nº 83.834, contra el ciudadano demandado JUAN EUCLIDES CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.508.001, debidamente representado por la Abg. KARINA RICO MARIN, Inpreabogado nº 80.506, Defensora Pública Segunda Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se ordena al demandado se abstenga de perturbar a los integrantes del Colectivo Susarregui Campos, integrada por los ciudadanos antes mencionados, sobre el fundo objeto del presente litigio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Trece (13) días del mes de Mayo del Año Dos Trece (2013). AÑOS 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. GRACE CAROLINA BARBUZANO.

En esta misma fecha se dicto y público la anterior sentencia, siendo las 09:05 a.m. CONSTE.

Secretaria.




















LM/gb.-