REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.-

Expediente N° 9165-2012.
Competencia: Civil.

I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana EUDIS MARCELINA MORENO DE VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.049.068, domiciliada en la calle San Cristóbal, casa numero 87, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro,
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ciudadano ROBERT MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titilar de la cédula de identidad Nº 8.928.783, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.261.
DEMANDADO: Ciudadano JOVANNY ANTONIO GOMEZ SOTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.293, domiciliado en la urbanización Delfín Mendoza, calle numero 08, casa numero 48 del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

II
RELACIÓN DE LA CAUSA:
De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 9165-2012. Juicio por: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por la ciudadana EUDIS MARCELINA MORENO DE VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.049.068, domiciliada en la calle San Cristóbal, casa numero 87, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, asistida por el Abogado ROBERT MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titilar de la cédula de identidad Nº 8.928.783, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.261, contra el ciudadano JOVANNY ANTONIO GOMEZ SOTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.293, domiciliado en la urbanización Delfín Mendoza, calle numero 08, casa numero 48 del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Este Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En fecha 26/10/2012, se admitió la demanda, se emplazo a las partes, para que comparecieran ante este Tribunal, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del demandado, a dar contestación a la demanda. Se ordenó entregar al Alguacil del despacho a fin de practicar la citación ordenada
En fecha 04/12/2012, diligenció el Alguacil del despacho informando que le fue imposible lograr la citación del demandado, consigno la orden de comparecencia y boleta de notificación correspondientes constante de (12) folios. Previo auto se agregó.
En fecha 06/12/2012, la ciudadana EUDIS MARCELINA MORENO DE VIDAL, confirió Poder Apud Acta al Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.261.
Mediante diligencia de fecha 06/12/2012, el Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, solicitó la citación por cartel conforme artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Previo auto se acordó en fecha 07-12-2012.-
Mediante diligencia presentada en fecha 01/03/2013, el Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, solicitó que por acuerdo satisfactorio extrajudicial se dicte lo correspondiente al caso y se archive el mismo. Previo auto se negó lo solicitado por cuanto no indicó ni especificó si realizó transacción o convenimiento entre las partes.
En fecha 01/04/2013, diligenció la secretaria del despacho informando que por cuanto la parte demandante no ha provisto los medios necesarios para la fijación de un ejemplar del cartel de citación en la morada del ciudadano JOVANNY ANTONIO GOMEZ SOTILLO, y transcurrido más de (30) días siguientes al auto en que se ordenó, consignó la misma constante de un (1) folio útil el Cartel.
III
En consecuencia este Tribunal se pronuncia sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el Ordinal Primero del artículo 267 de dicho Código dispone:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

En su esencia, la disposición contenida en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la parte actora no cumplió con los tramites necesarios para la practica de la citación del demandado, conforme a lo establecido en criterio Jurisprudencial: de fecha 06/07/2004 Sala de Casación Civil, Expediente N° 01-436, Ponente Carlos Oberto Vélez, del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, Ordinal 1° 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, y en consecuencia PERIMIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
La Secretaria,


Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la 11:09 a.m CONSTE.
Secretaria.

LAMS/mary.