REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
Visto el libelo de demandada de fecha 16/05/2013, presentado por la ciudadana INGRID ELIKA, GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.207.596, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 5, casa Nº 11, Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por el Abogado CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.513.038, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.265, donde solicita medidas preventivas de establecidas en los artículos 585 y 588 numeral 2, del Código de Procedimiento Civil; Este Tribunal para decidir sobre la misma tiene en cuenta lo establecido en la norma adjetiva civil, en sus artículos 585 y 588:
“Artículo 585.las Medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama.”
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”. (negrillas propias del Tribunal).
Este Juzgador teniendo claro que el objeto de las medidas preventivas, es que están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo, y teniendo en cuenta lo que establece el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así: “…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (Página 158).
La parte actora en la presente causa, se limito a señalar de que solicitaba conforme los articulo 585 y 588 numeral 2, del Código de Procedimiento Civil el secuestro de dicho inmueble, y no explica cual es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir no llena los extremos exigidos por la norma adjetiva civil, motivo por el cual este Tribunal niega la medida preventiva de secuestro, aquí solicitada, todo conforme el articulo 585 y 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
El Juez Provisorio.

ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.
LA SECRETARIA.

ABG. GRACE CAROLINA BARBUZANO.


LAMS/GCB/mary.