REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Expediente Nº 9181-2013.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana MARNELYS TOCHON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.214.847, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. ELIO ARZOLAY PITRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.929.940, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 88.024.
DEMANDADO: Ciudadano VICENTE RAFAEL ROJAS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.904.039, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abg. CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.582
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

II
DE LOS HECHOS

En fecha 15/04/2013 se recibe escrito presentado por el Abg. CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.582, actuando en nombre y representación del ciudadano VICENTE RAFAEL ROJAS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.904.039, parte demandada en la presente causa, donde hacen formalmente oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, anexa comunicación de fecha 14 de Abril de 2010, y recibos de fecha 20 de Agosto de 2010 y 28 de Septiembre de 2010.
En fecha 17/04/2013 se dicta auto visto el escrito anterior, acordando este Tribunal abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, todo conforme al articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/04/2013 se recibe escrito de pruebas presentado por el Abg. ELIO ARZOLAY PITRE, apoderado Judicial de la parte actora, donde hace valer el documento que se consigno con el libelo de la demanda y que esta debidamente autenticado en fecha 13 de Octubre de 2009, por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas.
En fecha 22/04/2013 se recibe escrito presentado por la ciudadana MARNELYS TOCHON GONZALEZ, representada en este acto por el Abg. ELIO ARZOLAY PITRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 88.024, donde procede a impugnar los tres (03) documentos privados señalados y consignados por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 23/04/2013 se dicta auto visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22/04/2013 por el apoderado Judicial de la parte actora, se admitieron las pruebas de la manera siguiente: en cuanto al documento que corre inserto en el presente expediente, pieza principal, a los folios 35 y 45 y sus vtos, se admiten, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 23/04/2013 se dicta auto visto el escrito de fecha 22/04/2013 presentado por la ciudadana MARNELYS TOCHON GONZALEZ, representada por el Abg. ELIO ARZOLAY PITRE, el Tribunal se pronunciará en la sentencia correspondiente.
En fecha 24/04/2013 se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.582, actuando en nombre y representación del ciudadano VICENTE RAFAEL ROJAS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.904.039, parte demandada en la presente causa.
En fecha 26/04/2013 se dicta auto visto el escrito de pruebas presentado en fecha 24/04/2013 por el Abg. CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.582, actuando en nombre y representación del ciudadano VICENTE RAFAEL ROJAS GUZMAN, parte demandada en la presente causa, pronunciándose este Tribunal de la siguiente manera: en cuanto a la prueba denominada PRIMERO: no se admite la misma, por cuanto el merito favorable de autos no es un medio de pruebas. En cuanto a la prueba identificada SEGUNDO: se admite salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba identificada TERCERO: se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente para la declaración de los testigos promovidos. En cuanto a la prueba denominada CUARTO: no se admite la presente prueba.
En fecha 02/05/2013, siendo el día y la hora fijada para la declaración del testigo JOSE HUMBERTO AREVALO VASQUEZ, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.
En fecha 02/05/2013, siendo el día y la hora fijada para la declaración del testigo DANIEL OSCAR VIZCAINO VARGAS, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.
En fecha 02/05/2013, siendo el día y la hora fijada para la declaración de la testigo JESSICA DEL VALLE MORENO QUIRAGUA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, y compareció la misma, presente el apoderado judicial de la parte demandada promovente y el apoderado judicial de la actora se llevo a cabo el acto.
En fecha 02/05/2013, siendo el día y la hora fijada para la declaración del testigo JOSE RAMON MARCANO BELLO, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, y compareció la misma, presente el apoderado judicial de la parte demandada promovente y el apoderado judicial de la actora se llevo a cabo el acto.
En fecha 02/05/2013, siendo el día y la hora fijada para la declaración de la testigo MARIELYS DEL VALLE URRIETA CALL, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito que cursa l folio 46 del presente cuaderno separado de medidas, hace formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal, alegando que en nombre y representación de su mandante se opone, niega, rachaza y contradice por ser falso que su representado haya adquirido un inmueble con las determinaciones y características señaladas en el contrato opción a compra-venta, autenticado bajo el Nº 38, del tomo 326 llevado por la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el 13 de Octubre de 2009, en primer lugar una promesa de compra no determina la adquisición de un bien ofertado y en segundo lugar esa convención no llego a feliz término, ya que fue resuelta de común acuerdo entre las partes, por cuanto su representado se le hizo imposible continuar con la negociación, para comprar ese inmueble, y que conforme a la cláusula sexta del mencionado contrato, solicito la devolución de la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto pagado, el cual recibió supuestamente en dos cuotas iguales a treinta y cinco mil bolívares (bs.35.000,00), según recibo que anexa al presente escrito.
Por el otro lado la parte actora, a través de escrito presentado en fecha 22/04/2013, el cual cursa a los folios 75 al 77 del presente cuaderno separado de medidas, alega en primer lugar que de la aplicación lógica, al analizar el contenido de los documentos privados consignados por el apoderado judicial del ciudadano VICENTE RAFAEL ROJAS GUZMAN, es una estrategia para evadir su responsabilidad en detrimento de los derechos que posee la actora sobre el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar y donde ambos tienen el mismo derecho y que el pretende de manera unilateral resolver el contrato suscrito por ambos. En segundo lugar alega que el ciudadano VICENTE RAFAEL ROJAS GUZMAN, y su persona con recursos de su trabajo, adquirieron un bien inmueble, constituido por una casa ubicada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en el sector Brisas del Aeropuerto, calle 6, conjunto Residencial las Valentinas, tal como se desprende del documento de opción de venta que se le otorgo a ambos, por lo tanto ambos son propietarios y no puede el ciudadano VICENTE RAFAEL ROJAS GUZMAN, de manera unilateral y violando flagrantemente sus derechos como copropietaria, rescindir un contrato formal de la manera que pretende por cuanto esto no tiene fundamento desde el punto de vista legal, y procedió a impugnar los tres (03) documentos privados señalados UT-supra y consignados por el apoderado judicial de la demandada.
Seguidamente pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por la parte demandante, en fecha 22/04/2013, promovió pruebas a través de escrito que cursa a los folios 73 y 74 del presente cuaderno separado de medidas, y promovió el documento que consignó con el libelo de la demanda y que esta debidamente autenticado en fecha 13 de Octubre de 2009, por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el cual quedo anotado bajo el Nº 38, tomo 326, de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaria, el cual corre inserto en el expediente pieza principal, a los folios 35 al 45 y sus vueltos ambos inclusive, este Juzgador al revisar el documento al cual se hace referencia constata que el mismo cursa en original a los folios 35 al 43, y que es un documento autentico otorgado con las formalidades de la ley, ya que fue otorgado en presencia de un funcionario Público como fue el Notario Público de la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, dicho documento no fue impugnado ni tachado, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio al contrato de Opción de compra-venta, y se evidencia del mismo que aparecen los ciudadanos VICENTE RAFAEL ROJAS GUZMAN y MARNELYS TOCHON, plenamente identificados en autos como adquirientes del inmueble objeto de la presente medida preventiva, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, ASI SE DECIDE.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual promovió pruebas tal como se evidencia del escrito fechado 24/04/2013, el cual cursa a los folios 82 al 84 del presente cuaderno separado de medidas, promovió denominado Primero, el merito favorable de autos, el cual no se admitió por no ser medio de prueba alguna, en consecuencia no se le otorga valor probatorio, ASI SE DECIDE.
Promovió denominado segundo, conforme el articulo 429 y siguientes del Código de Procedimiento civil, en correspondencia con el articulo 1355 del Código Civil la prueba documental, una (01) comunicación remitida por su representado al oferente, en fecha 14 de Abril de 2010, en la cual manifiesta su imposibilidad de continuar con la negociación, para comprar el inmueble, y dos (02) recibos cada uno por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (bs. 35.000,00) uno con fecha 20 de Agosto de 2010 y otro del 28 de Septiembre del mismo año, los cuales cursan a los folios 46 al 52, también promovió una pagina de calculo del I.P.C de la Urb. Las Valentinas, y un recibo de abono al I.P.C, de bs.7.500 depositado al Banco del Sur por su representado, con lo que demuestra el pago realizado por su mandante en fecha 21 de Abril de 2009. Este Juzgador, visto que los recibos promovidos los cuales cursan a los folios 47 al 52 del presente expediente y por cuanto los mismos fueron impugnados en su oportunidad respectiva por la parte actora, es importante resaltar que anteriormente se le otorga valor probatorio a la opción de compra-venta tantas veces aquí mencionada, en la cual se observo que aparecen como futuros adquirientes la parte demandante y demandada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio a los mismos, por cuanto no demuestran fehacientemente que haya sido rescindido el mencionado contrato, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pagina I.P.C de la Urb. Las Valentinas, y un recibo de abono al I.P.C, de bs.7.500 depositado al Banco del Sur por su representado, con lo que demuestra el pago realizado por su mandante en fecha 21 de Abril de 2009, los cuales cursan a los folios 85 y 86 del presente expediente, nada aportan en modo alguno al hecho concreto que nos ocupa como lo es la oposición a la medida preventiva de embargo, en consecuencia no se le otorga valor probatorio, por las razones antes expuestas, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba denominada Tercero, la testimonial, en la oportunidad de la declaración de los testigos JOSE HUMBERTO AREVALO VASQUEZ, DANIEL OSCAR VIZCAINO VARGAS y MARIELYS DEL VALLE URRIETA CALL, en la oportunidad legal que le correspondía rendir su declaración no comparecieron y se declararon desierto los actos tal como consta a los folios 108, 109 y 112 respectivamente, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio, ASI SE DECIDE.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: JESSICA DEL VALLE MORENO QUIRAGUA y JOSE RAMON MARCANO BELLOS, si comparecieron y se le tomo su declaración tal como consta a los folios 110 y 111 respectivamente. La primera declaro lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos VICENTE ROJAS GUZMAN y la ciudadana MARLENYS CAROLINA TOCHON, hicieron el intento para comprar una casa a la empresa mercantil el nuevo grupo Las Caracolas? RESPONDIO: “Si me consta, porque ellos llegaron hacer el negocio a mediados de Octubre del 2009, con una cantidad de 239.000 para comprar una casa en calle 06, Brisas del Aeropuerto”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo en que ciudad queda esa urbanización Brisas del Aeropuerto? RESPONDIO: “En maturín” TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo como es que sabe o como le consta lo relativo a esa negociación para comprar la casa en referencia? RESPONDIO: “si lo se y si me consta porque era la secretaria que estaba encargada de recibir los contratos y los documentos que llegaban ahí”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta si esa negociación de compra de la casa en referencia llego a concretarse, es decir, si fue vendida o traspasada a los ciudadanos VICENTE ROJAS GUZMAN y MARLENYS CAROLINA TOCHO? RESPONDIO: “si, me consta y lo se, porque esa negociación nunca llego ha realizarse, porque después llegaron ellos diciendo que no podían seguir pagando la casa, eso fue en el 2010”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta como secretaria que era de la empresa, si esa manifestación hecha por los ciudadanos VICENTE ROJAS GUZMAN y MARLENYS CAROLINA TOCHON, la realizaron mediante alguna comunicación? RESPIONDIO: “Si me consta”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta si a los ciudadanos VICENTE ROJAS GUZMAN y MARLENYS CAROLINA TOCHON, posterior a que manifestaran su voluntad de no seguir con la negociación, les fue devuelta la cantidad que habían dado en pago por esa futura compra? RESPONDIO: “si me consta, le habían regresado 70.000 pero se la iban a pagar en 2 partes, una en agosto y la otra en septiembre”. Seguidamente se le concede el derecho a repreguntar al Abg. ELIO ARZOLAY, quien lo hace de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNMTA: ¿diga la testigo que parentesco o relación de amistad tiene con el ciudadano VICENTE GUZMAN? Respondió: “ninguna”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo donde laboraba para los años 2008, 2009? RESPIONDIO: “en la urbanización las valentinas, en Brisas de aeropuerto, en una casa modelo” TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo como le consta que la ciudadana MARLENYS TOCHON, recibió alguna cantidad de dinero como devolución por la compra de la casa? RESPONDIO: “si me consta porque ellos fueron los 2 a buscar la plata, y bueno el jefe siempre nos contaba las cosas que pasaban” CUARTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana MARLENYS TOCHON, firmo algún documento o recibo donde se evidencie haber recibido alguna cantidad de dinero como devolución por la compra de la casa? RESPONDIIO: “si me consta…”. y el testigo JOSÉ RAMON MARCANO BELLO, declaro lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos VICENTE ROJAS GUZMAN y la ciudadana MARLENYS CAROLINA TOCHON, hicieron el intento para comprar una casa a la empresa mercantil el nuevo grupo Las Caracolas? RESPONDIO: “si hicieron el intento, pero de llegar a comprar no se si la comprarían”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo como es que sabe o como le consta lo relativo a esa negociación para comprar la casa en referencia? RESPONDIO: “porque yo trabaja en la empresa como mensajero, y sacaba copia a los documentos que mandaba el jefe”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos VICENTE ROJAS GUZMAN y MARLENYS CAROLINA TOCHON, se presentaron en Abril de 2010 solicitándole a la empresa la revolución del dinero, por cuanto a ellos le era imposible continuar con la negociación? RESPONDIO: “si me consta”. Seguidamente se le concede el derecho a repreguntar al Abg. ELIO ARZOLAY, quien lo hace de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNMTA: ¿diga el testigo que persona le comunico que viniera a declarar en la sala de este Tribunal en el presente caso? RESPONDIO: “el amigo aquí, el Dr. Carlos Zambrano”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo que parentesco de familiaridad o de amistad tiene con el ciudadano VICENTE GUZMAN? RESPOINDIO: “ninguno”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARLENYS TOCHON recibió alguna cantidad de dinero como consecuencia de devolución de la venta de la casa? RESPONDIO: “si ella recibió”. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si la ciudadana MARLENYS TOCHON firmo algún recibo o documento donde conste haber recibido alguna cantidad de dinero por devolución de la venta de la casa? RESPONDIO: “si firmo”. Este Tribunal en cuanto a la declaración de los mismos observa que se contradicen en sus dichos, ya que la primera testigo manifiesta que la negociación de compra de la casa no llego a concretarse y el segundo testigo, manifestó en la respuesta de la primera pregunta que no sabía si ellos llegaron a comprarla, así mismo la testigo JESSICA MORENO, en la tercera re-pregunta declaro que sabia que la ciudadana MARNELYS TOCHON, recibió la cantidad de dinero como devolución de la comprar de la casa porque fue a buscar la plata y el jefe siempre le contaba lo que pasaba, es decir vuelve esta testigo a caer en contradicción porque primero responde que la actora había ido a retirar el dinero conjuntamente con el demandado y luego dice que ella sabia porque su jefe le contaba lo que pasaba, siendo esto totalmente contradictorio, al igual que el otro testigo, también cae en contradicción en sus dichos, es por lo que este Juzgador conforme el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio por cuantO sus dichos se contradicen y no son conteste, ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba denominada Cuarto, prueba de informe, no se admitió debido a que de la revisión de los folios indicados (folios 74 y 75) en el escrito de promoción de pruebas, constato que esos folios no cursa instrumento cambiario alguno, y que el apoderado judicial del demandado hace mención de unos números de cuenta pero no indico cual era ese numero de cuenta, no siendo congruente ni concordante lo indicado, motivo por el cual no se admitió esta prueba y así se evidencia del auto que cursa en este cuaderno separado a los folios 88 y 89, en consecuencia por estas razones no se le otorga valor probatorio, ASI SE DECIDE.
Observa este Juzgador de turno, que la parte demandada no habiendo logrado traer elementos contundentes a los autos, para lograr enervar los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de esta oposición, por lo que debe forzosamente declararse sin lugar la misma en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentada por el ciudadano Abg. CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.582, actuando en nombre y representación del ciudadano VICENTE RAFAEL ROJAS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.904.039, en el presente Juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, que ha intentado la ciudadana MARNELYS TOCHON, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.214.847, ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se mantiene vigente la medida de Prohibición de Enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha doce (12) de Marzo del año 2013. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.

LA SECRETARIA.

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha, siendo las 03:02 p. m., se dictó la anterior sentencia CONSTE.-


Secretaria.








LAMS/gb.-