REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diez (10) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: YP11-J-2013-000110
El día 30 de abril de 2013, los Ciudadanos: SERAFIN CAVIEDES BAUTISTA Y KATIUSCA DEL VALLE META, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.672.833 y V-14.488.449, con domicilio procesal en la Urbanización Delfín Mendoza, cerrera 3, Nº 36, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ARGENIS RAMON MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 68.434, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 03 y 04 sus vtos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en copias certificadas de las actas de nacimientos que rielan a los folios 05, 06 y sus vtos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Delfín Mendoza, cerrera 3, Nº 36, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el mes de enero de dos mil ocho (2008), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: SERAFIN CAVIEDES BAUTISTA Y KATIUSCA DEL VALLE META. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con trece (13) y doce (12) años de edad.
En fecha El día 30 de Abril de 2013, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, el cual se admite mediante auto de fecha tres (03) de mayo de 2013, acordándose dictar sentencia dentro del lapso correspondiente, se procede, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos SERAFIN CAVIEDES BAUTISTA Y KATIUSCA DEL VALLE META, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.672.833 y V-14.488.449, con domicilio procesal en la Urbanización Delfín Mendoza, cerrera 3, Nº 36, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une celebrado en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 03 y 04 sus vtos, del presente asunto.
En virtud que los Ciudadanos: SERAFIN CAVIEDES BAUTISTA Y KATIUSCA DEL VALLE META, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: SERAFIN CAVIEDES BAUTISTA Y KATIUSCA DEL VALLE META, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de sus hijos, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, sera ejercida por la progenitora KATIUSCA DEL VALLE META, como hasta ahora se ha venido ejerciendo desde la separación de hecho, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, desde la separación el padre visita a sus hijos en un horario favorable para sus hijos , (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual se le permitirá hacerlo siempre y cuando no entorpezca las horas de estudios, descanso y/o sueño; es decir será una convivencia familiar de régimen abierto, consensuado entre los padres a favor de la adolescente, ello conforme a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; desde el momento de la separación el padre ha venido aportando la suma de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.500,00) MENSUALES, cantidad que será entregada personalmente a la madre, en beneficio de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, útiles escolares, ropa, calzado y recreación; de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE MAYO DE 2013. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 10:53 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2013-000110
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