REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diez (10) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: YP11-J-2013-000116
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los Ciudadanos: ALEXANDRA JOSEFINA ARRECHEDERA OCHOA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.335.341, domiciliada en la siguiente dirección: Barrio el Palomino, a cuatro cuadras de la cachapera, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, número telefónico 0426-6936138, y ANAIZ JOSE HERRERA GONZALEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.550.341, domiciliado en la siguiente dirección: el Palomino, a cuatro cuadras de la cachapera, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0416-8925521, convenimiento éste suscrito por ante La Defensoría Educativa “Ángeles de Luz” Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 17 de abril de 2013, en beneficio de sus hijos: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16), nueve (09), nueve (09), y cuatro (04) años de edad respectivamente. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a sus hijos, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00) mensuales, a partir del 30-05-2013, los cuales serán entregados personalmente a la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA ARRECHEDERA OCHOA, el cual asume diariamente el pago de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00) hasta completar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00) mensuales.
SEGUNDO: el padre se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que sus hijos necesitaren, previa presentación de récipes e informes médicos.
TERCERO: el padre se compromete para el 15 de septiembre de cada año, adicional a la mensualidad, entregar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), para la compra de útiles y uniformes escolares, para sus hijos ya mencionados.
CUARTO: el padre se compromete para el 15 de diciembre de cada año, adicional a la mensualidad, ofrecer un bono especial por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000,00), para gastos de ropa, calzados y juguetes.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada a La Defensoría Educativa “Ángeles de Luz” Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


Hora de Emisión: 10:05 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2013-000116