REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, trece (13) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: YP11-J-2013-000023
El día 04 de febrero de 2013, los Ciudadanos: LATTINEZ CARREÑO ADAN RAMON y OLIVEROS BELLORIN INIRIDA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.952.589 y V-14.115.545, domiciliados el primero de los nombrados en el barrio Brisas del Morichal, sector 02, casa s/n, del Municipio Libertador Estado Monagas, y la segunda en el Sector Lomas del Viento, casa s/n, Estado Monagas, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANNY AMARISCUA FLORES, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 102.322, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha catorce (14) de abril de mil novecientos noventa (1990), contrajeron Matrimonio Civil por el Registro Civil del Municipio Uracoa, del Estado Monagas, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 03 y su vto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon seis (06) hijos, que llevan por nombres: DAINIRYS DEL VALLE LATTINEZ OLIVEROS, DANNELYS DEL VALLE LATTINEZ OLIVEROS, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con veinte (20), dieciocho (18), catorce (14), doce (12), once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en copias certificada de las actas de nacimiento que rielan a los folios 04, 05, 13, 14, 15 y 16 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle la planta, casa s/n, de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el 03 de marzo del año dos mil siete (2007), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: LATTINEZ CARREÑO ADAN RAMON y OLIVEROS BELLORIN INIRIDA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.952.589 y V-14.115.545. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija:
- DAINIRYS DEL VALLE LATTINEZ OLIVEROS, DANNELYS DEL VALLE LATTINEZ OLIVEROS, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con veinte (20), dieciocho (18), catorce (14), doce (12), once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente.
En fecha El día 04 de febrero de 2013, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, el cual se admite mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de 2013, y se acordó instar a las partes a los fines de indicarles que existe incongruencia en el apellido de la solicitante, según cedula de identidad en comparación con el acta de matrimonio. De igual forma, debian presentar copias de las partidas de nacimientos y/o copia de cedulas de identidad de DAINIRYS DEL VALLE, DANNELYS DEL VALLE, DAINARALY DE VALLE y DAIMARYS LATTINEZ OLIVEROS, que hacen mención en el escrito libelar, en fecha 05-03-2013 se dejo constancia de la incomparecencia de las partes a los fines de la corrección, comparecen en fecha 14-02-2013, consignando copia de la cedula de identidad de su hija DAINIRYS DEL VALLE, y copias de las partidas de nacimiento de sus hijos DANNELYS DEL VALLE, DANARALY DEL VALLE y DAIMARYS DEL VALLE. se insto nuevamente a los solicitantes, a los fines de que corrigieran las incongruencias existentes en los apellidos de ambos, por cuanto en las copias de cedulas de identidad, sus apellidos se encontraban escritos de una forma, diferente al que figura en el acta de matrimonio, diferencia que también se observa en varias de partidas de nacimiento, lo que deberían hacer dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, dejándose constancia por auto de fecha 25-02-2013, que no comparecieron a los de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, por auto de fecha 02 de mayo se deja constancia, de que comparecen los ciudadanos ADAN RAMON LATTINEZ CARREÑO y INIRIDA DEL CARMEN OLIVEROS BELLORIN, plenamente identificados, consignando copia certificada de la rectificación del acta de matrimonio y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Adán Lattinez, por auto de fecha seis (06) de mayo del año que discurre, se acordó dictar sentencia dentro del lapso correspondiente, se procede, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos LATTINEZ CARREÑO ADAN RAMON y OLIVEROS BELLORIN INIRIDA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.952.589 y V-14.115.545, domiciliados el primero de los nombrados en el barrio Brisas del Morichal, sector 02, casa s/n, del Municipio Libertador Estado Monagas, y la segunda en el Sector Lomas del Viento, casa s/n, Estado Monagas, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une celebrado en fecha catorce (14) de abril de mil novecientos noventa (1990), contrajeron Matrimonio Civil por el Registro Civil del Municipio Uracoa, del Estado Monagas según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 03 y su vto, del presente asunto.
En virtud que los Ciudadanos: LATTINEZ CARREÑO ADAN RAMON y OLIVEROS BELLORIN INIRIDA DEL CARMEN, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos niños y adolescentes, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: LATTINEZ CARREÑO ADAN RAMON y OLIVEROS BELLORIN INIRIDA DEL CARMEN, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se e stablece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de las niñas, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sera ejercida por la progenitora OLIVEROS BELLORIN INIRIDA DEL CARMEN, como hasta ahora se ha venido ejerciendo desde la separación de hecho, y de las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sera ejercida por la progenitor LATTINEZ CARREÑO ADAN RAMON, como hasta ahora se ha venido ejerciendo desde la separación de hecho, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos padres han convenido que sea el padre LATTINEZ CARREÑO ADAN RAMON, lo ejerza algunos fines de semana y algunas vacaciones con respecto a las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y con respecto a las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercerá igualmente algunos fines de semana y algunas vacaciones, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; desde el momento de la separación el padre LATTINEZ CARREÑO ADAN RAMON, ha venido aportando la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs.200,00), en beneficio de las niñas D(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales son entregadas en su residencia en donde viven conjuntamente con su legitima madre, la cual se seguirá ejerciendo de la misma forma de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compromete a socorrerlas en todas las demás necesidades relativas al sustento, vestido, habitación, educación, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes y en cuanto a las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Ciudadano LATTINEZ CARREÑO ADAN RAMON, se compromete a socorrerlas en todas sus necesidades por cuanto el es quien actualmente ejerce su custodia. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE MAYO DE 2013. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


Hora de Emisión: 2:13 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2013-000023