REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, trece (13) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2013-000029
Visto el contenido del acta levantada en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA ÚNICA DE RECONCILIACIÓN, del presente asunto de DIVORCIO CONTENCIOSO, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2013-000029, interpuesto por la Ciudadana YARETZ CAROLINA BASTIDAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.904.563, domiciliada en la Urbanización Hacienda del Medio, Sector 2, Vereda 11, Casa Nº 3, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; contra la Ciudadano: RAUMI JOSE BASTIDAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-13.498.417, residenciado en la Urbanización El Jobo, Casa S/N, Trasversal 4, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Y oída la exposición de la parte demandante ciudadana: YARETZ CAROLINA BASTIDAS CASTILLO, antes identificada, expone, lo siguiente: “Insistió en el presente proceso y continuar con el divorcio ordinario y con respecto a las Instituciones familiares en beneficio de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Dos (02) años de Edad, solicito al Tribunal que dicte las medidas preventivas tal cual como fueros solicitadas en el libelo de la Demanda y se mantengan provisionalmente hasta que dicte la sentencia definitiva; seguidamente el Tribunal a los fines de proteger el Interés Superior de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 360, 359, 365, 366, 386, 466 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede acordar las siguientes mediadas preventivas, en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: RAUMI JOSE BASTIDAS ROJAS y YARETZ CAROLINA BASTIDAS CASTILLO, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad; será ejercida por la madre Ciudadana: YARETZ CAROLINA BASTIDAS CASTILLO, antes identificada.
TERCERO: De la Convivencia Familiar: se continuará ejerciendo tal como fue homologado en el asunto Nº YP11-J-2013-000017 y quedo establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El padre se llevara a su hija los días martes, miércoles y jueves de 04:30 p.m., y la entregara a las 07:30 p.m.
SEGUNDO: El padre se llevara a su hija los días sábados, cada quince días, la buscara a las 09:00 a.m y la entregara a las 01:00 p.m.
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; a solicitud de la parte demandante, se fija provisionalmente de la siguiente manera: La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, por concepto de Obligación Manutención Mensual; así mismo se fije un Veinticinco por ciento (25%) de todos los beneficios que percibe el ciudadano RAUMI JOSE BASTIDAS ROJAS, por ante la Gobernación del Estado Delta Amacuro, y que se retenga Seis (06) mensualidades en caso de retiro o despido.
QUINTO: Líbrese oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar los respectivos descuentos.
Este tribunal oída la intervención de la parte demandante ciudadana: YARETZ CAROLINA BASTIDAS CASTILLO, antes identificada, y visto lo solicitado con respecto a las Instituciones familiares, las mismas se fijan provisionalmente hasta que se dicte la sentencia definitiva en su debida oportunidad. Y así se establece.
La Jueza Provisoria

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

Hora de Emisión: 3:07 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M
YP11-V-2013-000029