REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: YP11-V-2013-000042
Visto el convenimiento al cual llegaron las partes en la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, tal como lo prevé el artículo 469 de la LOPNNA del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2013-000042, contentivo del procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención; interpuesto por la ciudadana: ANYELIS DAYANA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.657.913, domiciliada en San Rafael, Avenida Norte Sur, Primer callejón, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; en contra del ciudadano: CHRISTIAN JOSE GONZALEZ LIRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.385.915, residenciado en Hacienda del Medio, Vereda 13, casa Nº 11, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; en beneficio del niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad. Vista la voluntad de las partes tal como se desprende del acta levantada, y no siendo contravenido derecho alguno, ni lesión a interés legítimo ninguno, al contrario satisface el derecho que le asiste al niño precitado, a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano: CHRISTIAN JOSE GONZALEZ LIRA, le será descontado en beneficio de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN mensual la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), es decir el equivalente a Un Veinte punto Treinta y Cinco por Ciento (20,35%) del salario que devenga por ante la Gobernación del Estado Delta Amacuro; así mismo el Veinticinco por ciento (25%) del Bono Vacacional.
SEGUNDO: de igual manera el ciudadano CHRISTIAN JOSE GONZALEZ LIRA, se compromete aportar para el mes de Agosto de cada año, un Bono por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para coadyuvar con los gastos de Uniformes y Útiles Escolares; así mismo se compromete para el mes de Diciembre aportar un Bono por la Cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para la compra de ropa y calzados; estas cantidades serán depositadas por el ciudadano CHRISTIAN JOSE GONZALEZ LIRA, en la cuenta de ahorro que tiene aperturada la madre de su hijo para tal fin.
TERCERO: Así mismo el ciudadano CHRISTIAN JOSE GONZALEZ LIRA, aportara el Cincuenta por Ciento (50%) por concepto de Gastas Médicos y Medicinas, previa presentación de informes Médicos, Récipes y Facturas.
CUARTO: los porcentajes descontados al Ciudadano CHRISTIAN JOSE GONZALEZ LIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.385.915, por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Delta Amacuro, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), serán depositados en la Cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela Nº 01020470430100063471, siendo la persona autorizada para el manejo de dicha cuenta la ciudadana: NILZA YOLIMAR CARRION BLANCO; líbrese el oficio correspondiente.
No existiendo controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Visto el convenimiento al cual llegaron las partes y por cuanto no existe controversia alguna que dirimir, una vez librado el oficio correspondiente y consignada las resultas del mismo, se acuerda el cierre y archivo del presente asunto y su posterior remisión al archivo regional inactivo. Y Así se decide.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 11:48 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2013-000042