REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2013-000049
Visto el convenimiento al cual llegaron las partes en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2013-000049, contentivo del procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana: NILZA YOLIMAR CARRION BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.263.803, residenciada en la siguiente dirección: Hacienda del Medio, Vereda 16, Casa Nº 07, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, parte demandante en contra del ciudadano: CRISTHIAN CHRISTOPHER BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.905.715, residenciado en EL Cafetal, Avenida Bello Monte, Casa Nº 97, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; en beneficio de los niño: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 y 07 años de edad respectivamente. Vista la voluntad de las partes tal como se desprende del acta levantada, y no siendo contravenido derecho alguno, ni lesión a interés legítimo ninguno, al contrario satisface el derecho que le asiste a los niños precitados, a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano: CRISTHIAN CHRISTOPHER BUENO, le será descontado por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Mensual, el equivalente al Treinta por Ciento (30%) de Un Salario Mínimo; es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON 25/100 BOLIVARES, (Bs. 614.25), el
cual será incrementado una vez que aumente el salario del Obligado; del mismo modo será descontado el Veinticinco (25%) del Bono Vacacional, Aguinaldos y cualquier otro beneficio que pueda percibir; de igual manera el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66,66%) del bono de Útiles Escolares y Juguetes;
SEGUNDO: El ciudadano: CRISTHIAN CHRISTOPHER BUENO, se compromete a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%), de los gastos médicos y medicina, previa de Informes Médicos, récipes y facturas.
TERCERO: todos estos porcentajes y montos serán descontados al Ciudadano CRISTHIAN CHRISTOPHER BUENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.905.715, por la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, y los porcentajes antes mencionados por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de los niños se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 y 07 años de edad respectivamente, serán depositados en la Cuenta de Ahorro del Banco Bicentenario Nº 01750096140060708327, siendo la persona autorizada para el manejo de dicha cuenta la ciudadana: NILZA YOLIMAR CARRION BLANCO; líbrese el oficio correspondiente.
No existiendo controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Visto el convenimiento al cual llegaron las partes y por cuanto no existe controversia alguna que dirimir, una vez librado el oficio correspondiente y consignada las resultas del mismo, se acuerda el cierre y archivo del presente asunto y su posterior remisión al archivo regional inactivo. Y Así se decide.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 12:08 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2013-000049