REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, quince (15) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2013-000039
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, presentado por la Ciudadana MARÍA ALEJANDRA COA, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención suscrito por el Ciudadano EDWAR ALBERTO GONZALEZ LIRA, y la Ciudadana MARÍA ALEJANDRA COA, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y Homologada mediante Resolución de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012).
Posteriormente, la Ciudadana MARÍA ALEJANDRA COA, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano EDWAR ALBERTO GONZALEZ LIRA, había incumplido con la manutención establecida y adeudaba el monto de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.776,00), acordando esta Sentenciadora en fecha 09 del mes de abril de 2013, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación la cual se materializo y riela a los folios que van del 16 al 18 del presente asunto, se dejo constancia en fecha 14-05-2013 que el Ciudadano demandado de autos no compareció y se ordena la Ejecución Forzosa de la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que, en primer lugar la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, es de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos por las partes. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual reconoce su existencia-. Al respecto, considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado no compareció por ante este Despacho a los fines de justificar la deuda contraída, confirma el acuerdo planteado al Tribunal de cumplir con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano EDWAR ALBERTO GONZALEZ LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.526.967, el monto de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.776,00), por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene sus hijas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser remitida a este Despacho Judicial, la suma mensual equivalente a SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700,00) mensuales, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así como también deberán ser remitidos dos bonos especiales de UN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), que será cancelado el mes de septiembre, para gastos de uniformes y útiles escolares, y para el mes de diciembre OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 850,00) para gastos de calzados vestidos y juguetes, en beneficio sus hijas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Y así, se establece.

CUARTO: A los fines de librar el respectivo oficio se insta a la Ciudadana MARÍA ALEJANDRA COA, para evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene sus hijas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consigne la dirección del domicilio laboral del demandado. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 12:13 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2013-000039