REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2013-000046
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, presentado por la Ciudadana TERESA DEL PILAR VILLADIEGO, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención suscrita por el Ciudadano CHISTIAN JOSE SEGOVIA PEREZ, y la Ciudadana TERESA DEL PILAR VILLADIEGO, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes Senderos de Luz y Esperanza, adscrita a la Fundación Regional del Niño Simón dependiente de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, de la Ciudad de Tucupita, y Homologada mediante Resolución de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011).
Posteriormente, la Ciudadana TERESA DEL PILAR VILLADIEGO, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano CHISTIAN JOSE SEGOVIA PEREZ, había incumplido con la manutención establecida y adeudaba el monto de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.688,00), acordando esta Sentenciadora en fecha 12 del mes de abril de 2013, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación la cual se materializo y riela al folio 17 del presente asunto, se dejo constancia en fecha 18-04-2013 que el Ciudadano demandado de autos compareció y se fijo una audiencia para el día 03-05-2013, a los fines de llegar a una mediación en el presente asunto la Ejecución Forzosa de la Obligación de Manutención y se acordó librar oficio a la Defensa Publica a los fines de que se le designe un defensor al demandado de autos.
Se Fija para el día 03-05-2013 oportunidad para la audiencia, dejándose constancia de la incomparecencia de la incomparecencia de la demandante de autos compareciendo el ciudadano demandado de autos y en la oportunidad fijada previa solicitud se fijo nueva oportunidad en virtud de que la demandante no compareciera. Por auto de fecha 06-05-2013, se fijo nueva oportunidad para la audiencia el día 20-05-2013, y vista la incomparecencia de la demandante tal como consta en acta que riela a los folios 29 y 30, a fin de sostener sus dichos se procede con el análisis de los alegatos.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que, en primer lugar la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, por cuanto no constan la justificación de los gastos de los bonos especiales, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, es de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual reconoce su existencia-. Al respecto, considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado compareció por ante este Despacho a los fines de justificar la deuda contraída, alegando “no es cierto que adeudo esa cantidad ya que yo le cancele el mes de Agosto y en el mes de septiembre le aporte la cantidad de Trescientos bolívares y en el mes de Diciembre le aporte la misma cantidad; en el mes de Octubre le aporte Ciento Cincuenta bolívares, considero que lo que debo por las Obligaciones de manutención insolutas es la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares aproximadamente” y confirma el acuerdo de cumplir con lo adeudado, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano CHISTIAN JOSE SEGOVIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.691.183, el monto de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.688,00), por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en cuanto a lo alegado por la demandante de autos en relación a los bonos, no consigno soportes de los gastos realizados por ese concepto; dichas cantidades deberán ser remitidas a este despacho judicial en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal a fin de realizar la apertura de cuenta correspondiente, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser remitida a este Despacho Judicial, la suma mensual equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así como también deberán ser remitidos dos bonos especiales de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00), que será cancelado el mes de septiembre, para gastos de útiles y uniformes escolares, y para el mes de diciembre QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00), para gastos de calzados vestidos y calzados, en beneficio su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Y así, se establece.
CUARTO: A los fines de librar el respectivo oficio se insta a la Ciudadana TERESA DEL PILAR VILLADIEGO, para evitar incumplimientos futuros en detrimento al derecho que tiene su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consigne la dirección del domicilio laboral del demandado. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 11:32 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2013-000046