REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013)
202º y 154º


ASUNTO: YH13-V-2002-000001
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: NORMA DEL VALLE SALAZAR DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.951.709, residenciada en la calle principal de la comunidad de la Horqueta, casa sin número, Parroquia Virgen del Valle, Tucupita Estado Delta Amacuro.
BENEFICIARIA: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: MODIFICACION DE COLOCACIÓN FAMILIAR.

II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Se evidencia de las actas que la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hija de la ciudadana EULOGIA TORRES, versa sobre un procedimiento intentado en fecha 18-03-2002, originalmente por la Ciudadana EULOGIA TORRES, plenamente identificada en autos, en contra de la Ciudadana GLORIA MARÍA ZABALA, progenitora de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Luego de llevarse a cabo el procedimiento conforme a lo dispuesto en el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 20-11-2002, en el asunto original signado con el Nro. 3437-02, con lugar la demanda interpuesta, otorgando la guarda y representación de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 11 años de edad a la Ciudadana GLORIA MARÍA ZABALA.
Mediante escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado en fecha 04-08-2008, informó a este Despacho Judicial el fallecimientote la Ciudadana GLORIA MARÍA ZABALA, en fecha 30-04-2008. En este sentido, y visto que el procedimiento originalmente correspondió a la petición de Colocación Familiar interpuesta por la extinta Ciudadana GLORIA MARÍA SALAZAR, tal como se desprende de la copia simple del acta de defunción que riela al folio 34, fallecida en fecha 30-04-2008, quedando suspendida la condición de la niña respecto a su representación y como quiera que desde ese momento se encuentra habitando con la Ciudadana NORMA DEL VALLE SALAZAR DE MARCANO, quien ha asumido de hecho la responsabilidad de crianza y *representación de la niña.

Visto que en fecha 22 de mayo de 2012, se dictó sentencia en donde se otorgo PROVISIONALMENTE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA a la Ciudadana NORMA DEL VALLE SALAZAR DE MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.951.709, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad.
En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero literal h, la competencia para conocer de los juicios por Colocación familiar, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros, este tribunal con competencia procede a dictar el presente fallo, con fundamento en las siguientes normas:
“Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…”.
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, por lo que esta juzgadora al confirmar que la niña SHAILA DEL VALLE TORRES, fue entregada PROVISIONALMENTE EN COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, a la Ciudadana NORMA DEL VALLE SALAZAR DE MARCANO, quien ha sido hasta ahora su madre sustituta y que actualmente confirma su voluntad de que la niña continúe con ella y además manifiesta su deseo de continuar manteniendo bajo su responsabilidad a la niña que recibe amor, cariño, y manifiesta que es parte de su familia.
El artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes: donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones, en los siguientes términos:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En cuenta que el interés superior de estos niños aconseja proveerlos del más alto nivel de vida posible, que su familia de origen no les garantiza y la familia sustituta ha sido idónea para ello más aun cuando la responsabilidad recae sobre ellos y desde el momento que tienen a la niña le han brindado cuidados y protección. Concordado este artículo con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes que consagra el derecho del niño a ser criado en una familia, para ello establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”.
Se observa que en el caso de autos la niña no ha crecido desprovista del amor fraternal de su familia de origen ya que su madre EULOGIA TORRES, la entrego en colocación familiar desde que contaba con un año de nacida, a modo de que se diga que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales y materiales, y la familia sustituta le garantiza un ambiente conforme al artículo precedente ya que hasta la fecha ha cumplido ese rol y ha sido exitosa en la experiencia y la misma se encuentra actualmente atendida satisfactoriamente.
Es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho; considera quien decide que lo procedente en derecho es Ratificar la Medida de colocación familiar de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar sustituto de la ciudadana NORMA DEL VALLE SALAZAR DE MARCANO.

III
DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, actuando en atención al interés superior de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previsto en el literal a) y e) del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Ratificar la medida Provisional de Colocación Familiar, dictada en fecha 22 de mayo de 2012, en favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con doce (12) años de edad, en el hogar de la ciudadana NORMA DEL VALLE SALAZAR DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.951.709, residenciada en la calle principal de la comunidad de la Horqueta, casa sin número, Parroquia Virgen del Valle, Tucupita Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena el seguimiento de la medida de colocación familiar por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, cada seis (06) meses, se acuerda librar el oficio a los fines del cumplimiento. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE MAYO DE 2013. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario



Hora de Emisión: 3:11 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YH13-V-2002-000001