REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2013-000061
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto que de la revisión del escrito se desprende la solicitud de medidas preventivas de la parte demandante, y visto que al folio 09 del presente asunto constante del particular segundo del auto de admisión del presente asunto se desprende “En relación al Régimen de Convivencia Familiar solicitado en el escrito libelar, este Tribunal, se abstiene hasta tanto no sea celebrada la audiencia de mediación entres las partes.” De conformidad con el articulo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja sin efecto el particular segundo y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS, tal como así lo ordenan los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de ello, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a los fines de garantizar el interés superior del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 465, 466 y parágrafo primero literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE FIJA PROVISIONALMENTE la siguiente medida por concepto de: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR mientras dure el presente proceso en los siguientes términos:
PRIMERO: el Ciudadano: LUIS BUENO AULAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.545.050, podrá PROVISIONALMENTE y mientras dure el presente proceso retirar a su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, del domicilio de la Ciudadana BELMARYS DEL VALLE BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.698.297, domiciliada en la Comunidad de la Florida, calle principal, a 50 metros de la valla de la entrada, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, un fin de semana alterno, desde las 08:00 a.m del día sábado, hasta las 06:00 p.m., del mismo día, hora establecida en la que deberá devolverlo al hogar materno y los días domingo desde las 08:00 a.m, hasta las 06:00 p.m., del mismo día, en virtud de que el niño tiene un año de edad y hay que garantizarle su derecho a la lactancia materna. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Y así, se decide. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 10:45 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2013-000061