REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: YP11-J-2011-000143
Vista las anteriores actuaciones solicitadas por la Ciudadana: XOANNA BETZABET CARDENAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-21.050.726, domiciliada en Los Chaguaramos, Calle Las Trinitarias, Casa S/N, Tucupita Estado Delta Amacuro, actuando en representación de su hijo el niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, Ciudadanas: VICMER VICENTE MORENO MORENO y ELVIS EDUARDO DIAZ URRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.215.457 y V-15.790.758, domiciliados en esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en su condición de testigos, en su orden, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor del niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, en su condición de hijo, la cualidad que tiene de Único y Universal Heredero, de quien en vida respondiera al nombre de: ROGER GUSTAVO CEDEÑO GONZALEZ, venezolano, Soltero, quien fuese en vida titular de la Cédula de Identidad NºV-17.054.842, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 2:50 PM
Asistente que realizo la actuación: