REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: YP11-J-2013-000132
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos: ALESSIA YOVANNA SERGIO ARDITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.884.545, residenciada en la siguiente dirección: El Cafetal, casa s/n, número telefónico 0414-9925567, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y ASTOLFO JOSE GONZALEZ MARCANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.743.408, domiciliado en la siguiente dirección: Caserío Cocuina, Vía Principal, casa s/n, (al lado de SOBICA), número telefónico 0416-7909464, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Defensora Publica Primera del Área de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos de un (01) año de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a sus hijos, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: el padre aportara por concepto de Obligación de Manutención el treinta y cuatro por ciento (34%) mensual de su sueldo integral, así como también el treinta y cuatro por ciento (34%) de todos los beneficios laborales que perciba, seis mensualidades por concepto de prestaciones sociales en caso de retiro o despido, con excepción de los beneficios de juguetes, útiles escolares y prima por hijos que será de descontado el cien por ciento (100%).
SEGUNDO: dichas cantidades serán descontadas directamente por la Empresa CORPOELEC del Estado Delta Amacuro, y dichas serán depositadas en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela número 01020634140100004041, apertura a nombre de los niños siendo su representante la progenitora.
TERCERO: El padre se compromete a dotar a su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dentro de los primeros diez (10) días del mes de septiembre de 1 mono escolar, 1 franela, 2 pantalones, 2 camisas, 1 par de zapato escolar, 1 par de zapato deportivo, y los útiles escolares y la progenitora dotara al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el mismo periodo de la misma dotación señalada anteriormente, quedando entendido que se alternaran esas dotaciones en los años sucesivos con relación a los niños.
CUARTO: en cuanto a los gastos médicos y medicinas estos serán cubiertos por ambos progenitores al cincuenta por ciento (50%) cada uno, previo soporte de informes médicos, récipes y facturas, cuando se requiera por motivo enfermedad, presentando por la progenitora y cubrir el cincuenta por ciento (50%) de cada uno los gastos médicos del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por presentar un cuadro clínico especial por invalidez
QUINTO: en cuanto a los gastos de inscripción y pagos de mensualidades escolares de guardería en beneficio de mis hijos se compromete el padre a cancelar el cincuenta por ciento (50%) mientras culminen esa etapa.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada a la Defensora Publica Primera del Área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 11:52 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2013-000132