REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, tres (03) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: YP11-J-2013-000076
El día 18 de marzo de 2013, los Ciudadanos: YOEL JOSE FIGUERA y MILAGROS DEL VALLE RIVAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.488.237 y V-16.216.201, domiciliado el primero en la avenida principal de San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y la segunda en la Hacienda del Medio, vereda 08, casa numero 20, Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 162.148, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dos (2002), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 03 y su vto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en copias certificadas de las actas de nacimientos que rielan a los folios 04 y 05 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Francisco Miranda Sector Mayasita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el 17 de junio, del año dos mil seis (2.006), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: YOEL JOSE FIGUERA y MILAGROS DEL VALLE RIVAS HERNANDEZ. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente.
En fecha El día 18 de marzo de 2013, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, el cual se admite mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, y se acordó instar a las partes a los fines de que indicaran quien ha venido aportando la manutención y la existencia del asunto YP11-J-2013-000076, quienes comparecen en fecha 09-04-2013, haciendo la respectiva aclaratoria de lo solicitado, y se insto a los solicitantes a corregir el numero de cedula de la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE RIVAS HERNANDEZ, ya que el mismo aparece de manera incorrecta en el acta de matrimonio, mediante auto de fecha 24-04-2013 comparecen por ante este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado y consignan copia debidamente certificada del acta en donde consta que el numero está inserto de manera correcta, por auto de fecha 25-04-2013, se acordó dictar sentencia dentro del lapso correspondiente, se procede, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos YOEL JOSE FIGUERA y MILAGROS DEL VALLE RIVAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.488.237 y V-16.216.201, domiciliado el primero en la avenida principal de San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y la segunda en la Hacienda del Medio, vereda 08, casa numero 20, Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une celebrado en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dos (2002), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 14, 15 y sus vtos, del presente asunto.
En virtud que los Ciudadanos: YOEL JOSE FIGUERA y MILAGROS DEL VALLE RIVAS HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: YOEL JOSE FIGUERA y MILAGROS DEL VALLE RIVAS HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de los niños, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 06 años de edad respectivamente; la ejercerá la progenitora MILAGROS DEL VALLE RIVAS HERNANDEZ, como hasta ahora se ha venido ejerciendo desde la separación de hecho, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos padres han convenido que sea de manera amplia respecto al padre, siempre y cuando no interrumpa las labores educativas, recreacionales y de descanso, debiendo el padre avisar con anterioridad el día y hora cuando desee ejercerla. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el ciudadano YOEL JOSE FIGUERA, plenamente identificado, ha venido aportando por concepto de obligación de manutención, a sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.500,00), correspondientes al veinticinco por ciento de su sueldo, mas igual porcentaje de todos los beneficios que perciba, tales como aguinaldos, bonos vacacionales, prestaciones sociales bono de útiles escolares, y de cualquier otro beneficio que perciba, la cual es depositada en una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RIVAS HERNANDEZ, y será incrementada de forma automática y proporcional cada vez que perciba un aumento de sueldo. Los gastos de alimentación educación, vestido, atención medica y otros gastos necesarios para los niños sean compartidos entre ambos padres. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE MAYO DE 2013. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 12:35 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2013-000076
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