REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, tres (03) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2013-000038
Visto el convenimiento al cual llegaron las partes, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ÚNICA DE RECONCILIACIÓN, del presente asunto de DIVORCIO CONTENCIOSO, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2013-000038, interpuesto por el Ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.950.088, domiciliado en la Comunidad de San Juan, Calle Principal, al lado de la Bomba, Sector San Rafael del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; contra la Ciudadana ZONIA MARIA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-9.858.917, residenciada en la Urbanización Bello Campo, Calle 5, Nº 06, al lado del Aserradero, Sector San Rafael, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Vista la voluntad de las partes tal como se desprende del acta levantada, y no siendo contraviniendo derecho alguno, ni lesión de interés legítimo ninguno, al contrario satisface el derecho que le asiste a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366, 473 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: JESUS RAFAEL VELASQUEZ y ZONIA MARIA LIRA, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad; será ejercida por la madre Ciudadana: ZONIA MARIA LIRA, antes identificada.
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar ambas partes lo fijan de la siguiente manera, el Ciudadano: JESUS RAFAEL VELASQUEZ, se compromete a buscar a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un fin de semana cada 15 días; comenzando el día 03-05-2013; retirándola del hogar a las 05:00 p.m., y retornarla al hogar materno el día Domingo a las 05:00 p.m. Las Vacaciones escolares se fijan de manera alterna: las vacaciones escolares, el padre se compromete a busca a su hija el Primero de Agosto de cada Año y retornarla el día 25 del mismo mes al hogar materno; en el periodo de las fiestas decembrinas, el ciudadano: JESUS RAFAEL VELASQUEZ, se compromete a buscar a la niña en el hogar materno desde el día 20 de Diciembre y retornarla el día 26 de Diciembre alternándose el año siguiente con la madre; las vacaciones de Carnavales y Semana Santa serán igualmente alternas comenzando el año 2014 los Carnavales con el padre y la Semana santa con la madre, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre aportará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales, así mismo se compromete aportar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas; así mismo se compromete aportar el Cincuenta por Ciento (50%) de gastos de Útiles Escolares y Uniformes escolares; dichas cantidades deben ser depositadas en cuenta corriente Nº 01020628660000021872, del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana: ZONIA LIRA DE VELASQUEZ.
Visto que no existe controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Y Así se decide.
La Jueza Provisoria


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

Hora de Emisión: 2:46 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2013-000038