REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, siete (07) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2013-000048
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, presentado por la Ciudadana CEILA DEYANIRA CARRION DICURU, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de una Obligación de Manutención devenida de una sentencia de Divorcio, de fecha 21-11-2011, entre los Ciudadanos OSCAR RAFAEL LACOURT, y la Ciudadana CEILA DEYANIRA CARRION DICURU y JOSE MIGUEL RUIZ MARQUEZ.
Posteriormente, la Ciudadana CEILA DEYANIRA CARRION DICURU, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano JOSE MIGUEL RUIZ MARQUEZ, había incumplido con la manutención establecida y adeudaba el monto de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.384,00), acordando esta Sentenciadora en fecha 16 del mes de abril de 2013, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación la cual se materializo y riela a los folios que van del 15 al 17 del presente asunto, se dejo constancia en fecha 02-05-2013 que el Ciudadano demandado de autos no compareció y se ordena la Ejecución Forzosa de la Obligación de Manutención; Es por ello que este Tribunal vista de la comparecencia de la Ciudadana precitada, procederá a pronunciarse con respecto a la Ejecución de la Sentencia.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que, en primer lugar la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención devenida de una sentencia de divorcio por voluntad de las partes en la sentencia de fecha 22-11-2011, así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, es de estricto cumplimiento. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual reconoce su existencia-. Al respecto, considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado no compareció por ante este Despacho a los fines de justificar la deuda contraída, confirma el acuerdo planteado al Tribunal de cumplir con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, por cuanto alega que no sabe por qué no le descontaban, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano JOSE MIGUEL RUIZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.859.909, el monto de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.384,00), los cuales deberán ser remitidos en cheque de gerencia a este Despacho Judicial por la Jefatura de Zona de Recursos Humanos Zona Monagas, de la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, a los fines de realizar la apertura de cuenta correspondiente por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser descontado al demandado de autos la suma mensual equivalente a TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 300,00) mensuales, Igualmente se descontara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300,00) adicionales, en los meses de agosto y diciembre por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, dichos montos serán remitidos en cheque de gerencia a este despacho judicial por la Jefatura de Zona de Recursos Humanos Zona Monagas, de la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, a los fines de realizar la apertura de cuenta correspondiente, en beneficio de en beneficio la niña precitada. Líbrese el oficio correspondiente. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 2:59 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2013-000048