REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: YP11-V-2012-000189
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL GONZALEZ CEQUEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.421.882, residenciado en la Comunidad de Curiapo, Calle El Moriche, casa sin número, del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL: Dr. EDGAR ALEXANDER ROSILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 113.020.
PARTE DEMANDADA: YURAIMA JOSEFINA SILVA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.215.415, residenciada en la Calle El Porvenir del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro.
En fecha 20-09-2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Divorcio presentada por el Ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ CEQUEA, asistido por el Abogado EDGAR ALEXANDER ROSILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 113.020, quien manifestó que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 21 de diciembre de 2004, con la Ciudadana YURAIMA JOSEFINA SILVA BRITO, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO DOSCIENTOS UNO (201), página Nº 200, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2004, de dicha unión procrearon cuatro hijos que llevan por nombres YULISMAR DEL VALLE, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 18, 16, 14 y 08 años de edad, respectivamente, siendo su último domicilio conyugal en la Calle El Porvenir del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro. Expuso además que “(…) mantuve una relación de afecto, cariño y respeto relación ésta que fue deteriorándose en estos últimos años, como consecuencia de las reiteradas discusiones por las numerosas discrepancias y diferencias existentes entre nosotros, llegando en varias oportunidades a ofenderme en plena calle tanto en la comunidad de Pedernales como aquí en Tucupita cuando venia de compras incluso llegó al punto de ir al puesto de vigilancia fluvial de la Guardia Nacional Bolivariana de la comunidad de la Horqueta donde yo laboro a proferirme groserías y ofensas frente a mis compañeros de trabajo, debido a esta situación la vida en común entre nosotros no puede seguir continuando, por cuanto es imposible mantener dicha relación lo más mínimo, por las situaciones planteadas (…) acudo a su competente autoridad con la asistencia jurídica requerida para demandar el DIVORCIO como en efecto lo hago a mi legítima cónyuge y solicitar la disolución del vínculo matrimonial que me une con la Ciudadana: YURAIMA JOSEFINA SILVA BRITO, por las circunstancias expresadas anteriormente en la presente demanda fundamentada en la causal número 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano (…)”.
En fecha 24-09-2012, mediante auto que riela al folio 09, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó un despacho saneador. En fecha 24-10-2012, la parte demandante presentó la corrección solicitada y en fecha 25-10-2012, el Tribunal en referencia, acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fechas 29-10-2012 y 23-11-2012, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de las notificaciones realizadas al Representante del Ministerio Público y a la parte demandada.
En fecha 07-12-2012, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante.
En fecha 22-01-2013, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 24-04-2013, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 16-05-2013, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 16-05-2013, se celebró la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:
Esta Juzgadora para decidir observa:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.
El Ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ CEQUEA, demandó a la Ciudadana YURAIMA JOSEFINA SILVA BRITO, por divorcio fundamentado en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En cuanto, a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se señala que los excesos son actos de violencia o de crueldad ejecutados por uno de los esposos contra el otro y que pueden llegar a comprometer la salud y hasta la vida de éste, por ello estos hechos han de ser graves; por su parte, la sevicia está configurada por los maltratos materiales, que aunque no hacen peligrar la vida de la victima, hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges; y la injuria está configurada por el agravio, la ofensa o el ultraje, hechos mediante expresión o acción realizada por el cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio de la otra pareja.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
De las Pruebas de la Parte Demandante:
Pruebas documentales:
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos LUIS MANUEL GONZALEZ CEQUEA y YURAIMA JOSEFINA SILVA BRITO, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana YULISMAR DEL VALLE GONZALEZ SILVA, a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de una hija habida durante la unión, actualmente mayor de edad y evidenciándose además la filiación de la joven adulta siendo su padre el Ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ CEQUEA y su madre la Ciudadana YURAIMA JOSEFINA SILVA BRITO.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de un hijo habida durante la unión y evidenciándose además la filiación del adolescente siendo su padre el Ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ CEQUEA y su madre la Ciudadana YURAIMA JOSEFINA SILVA BRITO.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de una hija habida durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación del adolescente siendo su padre el Ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ CEQUEA y su madre la Ciudadana YURAIMA JOSEFINA SILVA BRITO.
Prueba testimonial:
De los testimonios de las Ciudadanas NORIS MORAIMA GONZALEZ y ZUAID DAYANA NARVAEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-19.139.764 y V-13.744.724, en la Audiencia de Juicio. Estas testigos no entraron en contradicción, sus declaraciones fueron convincentes, de las mismas se desprende haber dicho la verdad sobre las injurias proferidas por la Ciudadana YURAIMA SILVA BRITO, en contra de su cónyuge el Ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ CEQUEA, sus testimonios merecen fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De la prueba documental requerida por el Tribunal:
• Copia simple de la partida de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la existencia de un hijo habida durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación del adolescente siendo su padre el Ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ CEQUEA y su madre la Ciudadana YURAIMA JOSEFINA SILVA BRITO.
De la Opinión de los Adolescentes y la niña:
En fecha 24-04-2013, este Tribunal, libró Boleta de Notificación a la Ciudadana YURAIMA JOSEFINA SILVA BRITO, para que compareciera en este Circuito en fecha 16-05-2013, con el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la finalidad de oír su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el acta de la Audiencia de Juicio de fecha 16-05-2013, se dejó expresa constancia que la Ciudadana YURAIMA JOSEFINA SILVA BRITO, no compareció con sus hijos a este Circuito Judicial.
Se deja expresa constancia que la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna en autos.
De las pruebas presentadas por la parte demandante, previamente valoradas, esta Sentenciadora considera que la parte actora demostró la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que establece los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causal que fue alegada y probada por el Ciudadano YURAIMA JOSEFINA SILVA BRITO. Y así se establece.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad el artículo 177 parágrafo primero literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR, el divorcio intentado por el Ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ CEQUEA, titular de la cédula de identidad número: V-13.421.882, en contra de la Ciudadana YURAIMA JOSEFINA SILVA BRITO, titular de la cédula de identidad número: V-16.215.415, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 21 de diciembre de 2004, con la Ciudadana YURAIMA JOSEFINA SILVA BRITO, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO DOSCIENTOS UNO (201), página Nº 200, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2004. Por cuanto de autos se desprende que procrearon cuatro hijos que llevan por nombres YULISMAR DEL VALLE, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 18, 16, 14 y 08 años de edad, respectivamente, la primera mayor de edad, en relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes y la niña será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia, será ejercida por la madre Ciudadana YURAIMA JOSEFINA SILVA BRITO. La Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes y la niña se regirá impartida en el asunto signado YP11-J-2012-000277, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, que establece textualmente: “El padre se compromete a suministrar a sus hijos, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: El padre se compromete a entregar por concepto de Obligación de Manutención la suma de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.950,00) mensuales, por adelantado, en el entendido de que el mes correspondiente al mes de julio será depositado el 09 de julio de 2012. SEGUNDO: dicha Obligación de Manutención será entregada personalmente a la madre o en cuenta bancaria que esta le suministrara a tal efecto, a partir del 31 de julio de 2012. TERCERO: como complemento el padre se compromete para el 15 de diciembre de cada año, entregar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) los cuales serán destinado al gasto de calzados y vestido. De igual manera se compromete a entregar a la madre para beneficio de sus hijos la cantidad del veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional. CUARTO: en cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre, manifiesta que ellos perciben el bono escolar de su trabajo. QUINTO: el padre manifiesta que los niños y Adolescentes, gozan de HCM del Ministerio de la Defensa, ya que el padre se desempeña como Sargento Mayor en la Guardia Nacional Bolivariana. SEXTO: el padre incrementara el monto de la obligación de manutención en un veinte por ciento (20%) a lo que se le llegare a aumentar”. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor Ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ CEQUEA, compartirá con sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en las vacaciones escolares desde los días 30 de julio y hasta el 01 de septiembre de cada año, debiendo buscarlos y retornarlos al hogar donde residen con su progenitora, ubicado en la Calle El Porvenir del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro. En las vacaciones decembrinas compartirán con su padre en la semana del 19 al 26 de diciembre y con su madre en la semana del 26 de diciembre al 02 de enero, alternándose los progenitores en los años sucesivos. Se deja expresa constancia que la parte demandante indicó en el libelo de la demanda que en relación a la comunidad conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º y 154º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,
ABOGº MARIA SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
La Secretaria
Hora de Emisión: 10:41 AM
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