REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006732
ASUNTO : YP01-R-2013-000170


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de Nacimiento 11/04/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor Deportivo, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle Uno (01) casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. 21.083.378; ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento Cinco (05) de Octubre (10) de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), de veintidós (22) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, casa S/N, teléfono 0424-962-4597, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-20.160.865; EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/02/1988 de 25 años de edad, hijo de Edgardo Sarabia (v) y de Mirla Forero (v), con 2º año de instrucción básica, de profesión u oficio: promotor deportivo, residenciado en Villa Rosa, calle seis, casa de dos plantas, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 19.139.326; ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/02/1994, de 19 años de edad, hijo de Pablo Figuera (v) y de Alejandra Rincones (v), con 4º año de instrucción, indefinido, residenciado en Volcán vía principal, casa S/n al lado de un taller, teléfono 0416-789-7903, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 24.118.217.

RECURRENTE: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Segundo Suplente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JHONNY MOHAMED, Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita VICTIMA:
DELITOS: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación al ciudadano EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA y VIOLACIÓN, previsto en el articulo 45 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los ciudadanos ROBERT JOSE HERNANDEZ y EDGARDO DANIEL SARABIA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

DECLARATORIA SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 1394-2013, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de (83) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2012-000170, ejercido por el abogado, CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Segundo Suplente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada el, 18 de octubre de 2013, fundamentada en fecha, 21 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos, JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de Nacimiento 11/04/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor Deportivo, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle Uno (01) casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. 21.083.378; ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento Cinco (05) de Octubre (10) de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), de veintidós (22) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, casa S/N, teléfono 0424-962-4597, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-20.160.865; EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/02/1988 de 25 años de edad, hijo de Edgardo Sarabia (v) y de Mirla Forero (v), con 2º año de instrucción básica, de profesión u oficio: promotor deportivo, residenciado en Villa Rosa, calle seis, casa de dos plantas, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 19.139.326; ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/02/1994, de 19 años de edad, hijo de Pablo Figuera (v) y de Alejandra Rincones (v), con 4º año de instrucción, indefinido, residenciado en Volcán vía principal, casa S/n al lado de un taller, teléfono 0416-789-7903, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 24.118.217, por la presunta comisión de los delitos de, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación al ciudadano EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA y VIOLACIÓN, previsto en el articulo 45 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los ciudadanos ROBERT JOSE HERNANDEZ y EDGARDO DANIEL SARABIA. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 25 de octubre de 2013, el recurrente, consignó escrito de apelación de autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“… CIUDADANO:
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL 02 DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SU DESPACHO.-
Apelación de Auto
Quién suscribe ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. y- 8.950.206, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.949, Defensor Público Segundo Suplente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensor de los ciudadanos: JOSE MANUEL WAGNER BERRA, ROBERT JOSE HERNANDEZ MONTENEGRO, EGARDO DANIEL SARABIA FORERO y ANTONIO JOSE FIUEROA RINCONES titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 21.083.378; 20.160.865; 19.139.326 y 24.118217 respectivamente, con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2013 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
LOS HECHOS
Considera la Defensa Pública que el Tribunal de la Causa se desaparta por completo del Control Judicial y de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en los Artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, toda vez que al momento de decidir en la Audiencia de Presentación, lo hace de una manera, que muy a pesar de que existen sobradas dudas razonables que por fuerza siempre van a ir a obrar para favorecer a los débiles jurídicos, aún así se permite considerar a su libre arbitrio que si hay suficientes elementos de convicción para dejar privados de libertad a mis defendidos, olvidando el enjundioso principio de presunción de inocencia como garantía constitucional y el1o, se puede apreciar por cuanto existen contradicciones elementales que hacen notar la impudicia que en el más sutil sentido jurídico se orienta de manera obvia a la incongruente e inmotivada decisión adoptada por el Tribunal.
Honorable Jueces Superiores, puede evidenciarse que durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación las Víctimas manifestaron de manera conteste que todos mis defendidos estaban armados, y además encapuchados, pero es igualmente evidente por cuanto se observa en las cadenas de custodia que de todos los elementos de interés criminalísticos recabados del sitio del suceso solamente FUE RETENIDA UNA SOLA ARMA DE FUEGO que por cierto resulto ser una pistola y lo más extraño es que fueron sorprendidos infraganti en el sitio del suceso y no se logró colectar las demás armas.-
¿ Cómo se explica entonces que estaban todos armados?
¿ Cómo se explica entonces que se les va a imputar a todos los imputados el delito de Porte Ilícito de Arma e Fuego?
¿ Cómo se explica el señalamiento de cada uno de ellos si se encontraban encapuchados?
¿Cómo saben quien fue el que violó si se encontraban encapuchados?
Por otra parte manifiesta la víctima CARLOS JESUS CEDEÑO SUCRE, en la Audiencia de Presentación, que uno de los imputados procedió a realizar una acción, como jugar a la ruleta rusa, que no es otra cosa que un juego letal y clandestino del que no se conoce su procedencia. Se juega generalmente entre dos personas, y su objetivo es sobrevivir y quedarse con el dinero o la especie de valor a jugar. Ahora bien, si buscamos o indagamos cual es el tipo de arma que se debe utilizar para el juego mortal de la ruleta rusa podemos descubrir que es un REVOLVER, para tener o hacerse la idea con el tambor de las municiones o balas del revolver como si fuera ésta la esfera de las ruletas de los casinos, es decir, necesariamente debe existir un objeto que ruede o de vueltas, y cause un efecto de suerte al detenerse destinando ganador al que haya elegido el oportuno acertijo. Pero es el caso Honorables Jueces Superiores que la única arma que fue colectada en el sitio del suceso fue una PISTOLA, y ello consta en él acta de la cadena de custodia, y no un REVOLVER, como lo declara la víctima, con lo cual se infiere y se hace evidente que presuntamente esta inventando un cuento la víctima, o probablemente no se percató la victima que antes de inventar lo imposible, no se dio cuenta que se trataba de una pistola y que con ese tipo de arma no se puede jugar a la ruleta rusa, por lo que evidentemente estamos en presencia de un inconmensurable falso supuesto producto de la imaginación.
¿ Por qué la víctima afirma que mis defendidos estaban jugando la ruleta rusa con el y su familia, si fue incautado solamente una pistola y ese tipo de arma no sirve para ese juego letal ?
Ahora bien, como todos sabemos el delito de violación por lo general se ejecuta de manera clandestina y sin testigos, y éste se descubre o descifra orientándose con certeza solamente con las pruebas científicas, de manera tal que el solo dicho de la víctima no es suficiente para ya dar por perpetrado el referido tipo penal, hacen falta recabar muestras en las prendas de vestir de los relacionados con el presunto hecho a los fines de practicar una experticia, que de acuerdo a un análisis comparativo pueda individualizar y comprometer al que haya cometido el presunto hecho, y en las cadenas de custodia no se observan que hayan colectado las prendas de vestir de los presuntos involucrados ni mucho menos las prenda de vestir e la supuesta violada. Esto es solo una mera insinuación e imaginación de la victima.
¿ Porque el Tribunal no hizo valer el principio de presunción de inocencia, sabiendo que no fueron colectados los elementos de interés criminalísticos para eventualmente tratar de probar esta alegación?
La víctima CARLOS JESUS CEDEÑO SUCRE, declaró haber sido objeto de maltrato y agresiones físicas y durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación no exhibió ninguna lesión física y su apariencia se veía en absoluta normalidad, y tampoco se encontraba la experticia forense.
¿ Cómo es que entonces se precalifica el delito de Lesiones sin pruebas es decir, sin la experticia forense?
Observemos y analicemos el tipo penal de ROBO AGRAVADO:
ROBO A MANO ARMADA
ART. 458—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada
o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años: sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
En este sentido no cabe duda alguna que este tipo de delito es pluriofensivo y en su esencia involucra o inscribe los tipos penales de:
SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES. En consecuencia considera la defensa que se destaca un notable ensañamiento en pro de pretender imputarle a mis defendidos un abanico de tipos penales solamente con el propósito de buscar una condena elevada en perjuicio de justiciables.
Por otra parte precalifican el delito de secuestro y desconocen totalmente la figura del referido tipo penal:
SECUESTRO
ART. 460.—Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.
En el caso que nos ocupa no se estaba pidiendo un precio por su libertad, simplemente como lo expresa el Tipo Penal de Robo Agravado Art. 458 solo se realizó un ataque a la libertad individual, con lo cual este delito de secuestro esta demás en la precalificación, y considera la defensa que se apresuraron en la precalificación y evidentemente se exageró en la imputación.
Así las cosas, sin embargo en esta fase preparatoria el Ministerio Público precalificó los delitos de: SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR., por considerar que existí a su criterio suficiente elementos de convicción.-
Honorable Jueces Superiores es de destacar igualmente que de acuerdo a las Circunstancias de tiempo, lugar y modo de como sucedieron los presuntos hechos, los presuntos tipos penales que pudieran llegar a imputárseles a mis defendidos en el eventual acto conclusivo por fuerza tienen que ser bajo la figura de delitos frustrados, por cuanto se evidencia que en la perpetración de los presuntos delitos los mismos fueron inacabados, por la misma razón valga la redundancia de haberse frustrado la ejecución de los mismos.-
Respetable Jueces Superiores, así tenemos, el principio de presunción de inocencia y el de excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, contenida en el artículo 229 ejusdem, en el sentido que: “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código”, y que “ la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De modo que no se violenten los principios de afirmación a la libertad consagrado en el artículo 9 ejusdem que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva, la interpretación restrictiva de la libertad consagrada en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no se patentizan los peligros de fuga y obstaculización por el arraigo en el país de su residencia e intereses, el asiento de su familia, aunado al estricto cumplimiento que se le debe dar al Principio de Igualdad contemplado en el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos, señalando a todo evento que está dispuesto a cumplir cualquier obligación que se le imponga por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, es por lo que la Defensa considera procedente conceder la sustitución de la privación preventiva de la libertad, en una menos gravosa, para seguir el proceso sin estar privado de libertad y para estar atento a las situaciones emanadas por éste Tribunal y de lo contrario estamos conscientes que se librará la boleta de captura, lo cual no va a ser necesario por cuanto mis defendidos se comprometen y juran cumplir con todos los llamados que se les haga, es procedente de acuerdo con la vigente normativa procesal
En este sentido, el legislador patrio en el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal determina que toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad, asimismo, expresa el artículo 44 Ordinal 10 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que en el proceso judicial la regala que debe prevalecer es la Libertad y la excepción es la privación de la libertad, por cuanto debe considerarse siempre la presunción de Inocencia hasta tanto no se le haya probado la culpabilidad al procesado, en relación con los artículos 8, 9, 19, 229, 233, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales versan la afirmación de la libertad, control de la constitucionalidad, estado de libertad, interpretación restrictiva de la libertad siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal; Garantías que el Estado le otorga a todo ciudadano venezolano, en armonía con los artículos 1 de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica artículo 7, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la vida, la libertad y la seguridad personal son inviolables”, especialmente el derecho constitucional de la vida y la salud, de modo que respetuosamente solicito que se le considere procedente concederles la sustitución de la privación preventiva de la libertad en una menos gravosa, para seguir el proceso sin estar privado de su libertad.
La Defensa objeta igualmente la Dispositiva en cuanto a la decisión tomada en la Audiencia de Presentación, sobre la detención preventiva de libertad en otro lugar de reclusión específicamente en el Centro Penitenciario “EL DORADO” de de los procesados ....
Muy a pesar de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y de las Jurisprudencias, que invocan con la innovación que ahora no se puede paralizar un proceso por falta de traslado siempre y cuando exista una manifestación de voluntad del imputado por escrito de querer asistir al acto y que eso debe ser considerado para que continúe el juicio con su defensor, pero sin la presencia del imputado porque no pudo ser trasladado por cualquier motivo, no menos cierto es que el retardo procesal siempre va a obedecer, y esto muchos lo conocen, al recurso humano y a infraestructura, toda vez, que en alguna ocasión se debe hacer necesario trasladar al imputado, acusado o penado, a la jurisdicción de su Juez natural para imponerlo de cualquier decisión, a menos que se esté pretendiendo con esta innovación en retrotraemos al viejo sistema inquisitivo, en donde el procesado nunca venia al Tribunal y era condenado sin haber presenciado nada en lo absoluto de su juicio.-
Otros problemas son los relativos a los traslados de los detenidos y los concernientes a su derecho a la salud. En lo referido a los traslados, se indica que existe una práctica conocida como “lanchada”, que traslada a los internos de un lugar a otro del país, sean estos procesados o condenados, sin ninguna sentencia firme. Dicho traslado se efectúa muchas veces a lugares distantes de las sedes judiciales o del domicilio de los familiares, y en su mayoría son internos de precaria condición económica lo que ocasiona problemas para comunicarse y apoyarlos con la alimentación, medicina y otros sustentos de retardo en los procesos y el rompimiento del vínculo familiar.
Dicho traslado se efectúa muchas veces a lugares distantes de las sedes judiciales o del domicilio de los familiares, lo que ocasiona problemas de retardo en los procesos y el rompimiento del vínculo familiar. En lo que se refiere a la salud, se denuncia que hay serios problemas de abastecimiento de medicamentos, que es muy bajo el promedio de profesionales destinados a cubrir el servicio de salud, y que las enfermedades más comunes son las digestivas, pulmonares, venéreas y últimamente el SIDA, que se señala ha venido creciendo en proporciones preocupantes. Y ES POR LO QUE SOLICITO QUE SE MANTENGAN RECLUIDOS EN EL CENTRO DE RESGUARDO Y RETENCION DE PROCESADO JUDICIALES DE GUASINA DE TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO.
En tal sentido, precisan reiteradamente los Magistrados de la Sala Constitucional, que la tutela judicial de los derechos constitucionales antes señalados sólo es posible, cuando quien lo reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que la misma Constitución encomienda al Estado.
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores
Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE PELACION DE AUTO que se interpone, a favor de los ciudadanos: JOSE MANUEL WAGNER BERRA, ROBERT JOSE HERNANDEZ MONTENEGRO, EGARDO DANIEL SARABIA FORERO y ANTONIO JOSE FIUEROA RINCONES titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 21.083.378; 20.160.865; 19.139.326 y 24.118.217, a los fines de que se declaren nulas todas las actuaciones y subsecuentemente se acuerde una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud de que a mis defendidos se les han violado garantías constitucionales, como: El Principio del Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1°, 49 Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República
Es justicia que se espera, en la ciudad de Tucupita, a la fecha de su presentación…”
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al presente Recurso sobre la base de los siguientes términos:
“…Ciudadanos:
PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Su Despacho.
Ref: Contestación Recurso de Apelación contra Auto.
Asunto: YPO1-P-2013-006732 YPO1 -R-201 3-000170
Quien suscribe, ROMELYS ROSALIA MALPICA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos, 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 8. 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal. ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 18 de Octubre de 2013, Dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YPOI-P-2013-006732, seguida a los ciudadanos:
JOSE MANUEL WAGNER BERRA, titular de la cedula de identidad numero 21.083378, ROBERT JOSE HERNANDEZ MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad numero 20.160.865. EDGARDO DANIEL SARABIA FORERO. titular de la cedula de identidad numero 19.139.326 y ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, titular de la cedula de identidad numro24. 11 8.217 por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal. LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjurio de los ciudadanos: (Idenitidad Omitida).
CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.
DE LOS HECHOS
El día 18 de Octubre de 2013, se efectuó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado.
Realizando el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciamientos donde se decreta la medida de privación judicial Preventiva de Libertad.
DEL DERECHO
Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “. . el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) .. .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo”.
Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación. Por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la
sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe).Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad. dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 18 de Octubre de 2013, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos: ROBERT JOSE HERNÁNDEZ MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad numero 20.160.865, EDGARDO DANIEL SARABIA FORERO, titular de la cedula de identidad numero 19.139.326 y ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, titular de la cedula de identidad numero 24.118.217 por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la
Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos: YENSILA JIMENEZ TORRES, CARIDIS ORTIZ CEDEÑO, ADRIAN EMERI MATA ORTIZ, CARLOS JESUS CEDEÑO SUCRE, OLYS ALEJANDRA ORTIZ Y EMERI ADRIAN MATA ORTIZ. Es justicia, en la Ciudad de Tucupita a los 29 días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013)…”


CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2012, decretó la siguiente resolución:
“…RESOLUCION NRO. 540-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. JHONNY MOHAMED, Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: OSLYS ALEJANDRA ORTIZ, venezolana, natural de Tucupita, donde nació en fecha 22/08/1975, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión Contadora, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, sector La Fundación, calle 02, casa s/n, teléfono de ubicación 0414-8830303, Parroquia Monseñor Argimiro García, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. V- 11.214.272; CARLOS JESUS CEDEÑO SUCRE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 18/02/191978, de 35 años de edad, de profesión u oficio Comrciante, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, sector La Fundación, calle 02, casa s/n, teléfono 0424-9133232, Parroquia Monseñor Argimiro García, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.336.258; YENSILA JIMENEZ, venezolana, de 17 años, perteneciente a la etnia Warao, natural de Mocoboina, de profesión u oficio: empleada domestica, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.099.056; MATA ORTIZ EMERI ADRIAN DEL JESUS, venezolano, de 13 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.018.424, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, sector La Fundación, calle 02, casa s/n, teléfono 0424-9133232, Parroquia Monseñor Argimiro García, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: DR. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Pública Segundo Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
IMPUTADOS: JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de Nacimiento 11/04/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor Deportivo, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle Uno (01) casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. 21.083.378; ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento Cinco (05) de Octubre (10) de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), de veintidós (22) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, casa S/N, teléfono 0424-962-4597, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-20.160.865; EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/02/1988 de 25 años de edad, hijo de Edgardo Sarabia (v) y de Mirla Forero (v), con 2º año de instrucción básica, de profesión u oficio: promotor deportivo, residenciado en Villa Rosa, calle seis, casa de dos plantas, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 19.139.326; ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/02/1994, de 19 años de edad, hijo de Pablo Figuera (v) y de Alejandra Rincones (v), con 4º año de instrucción, indefinido, residenciado en Volcán vía principal, casa S/n al lado de un taller, teléfono 0416-789-7903, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 24.118.217.
DELITOS: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación al ciudadano EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA y VIOLACIÓN, previsto en el articulo 45 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los ciudadanos ROBERT JOSE HERNANDEZ y EDGARDO DANIEL SARABIA.

EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público, Dr. JHONNY MOHAMED, imputo a los ciudadanos JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de Nacimiento 11/04/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor Deportivo, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle Uno (01) casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. 21.083.378; ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento Cinco (05) de Octubre (10) de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), de veintidós (22) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, casa S/N, teléfono 0424-962-4597, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-20.160.865; EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/02/1988 de 25 años de edad, hijo de Edgardo Sarabia (v) y de Mirla Forero (v), con 2º año de instrucción básica, de profesión u oficio: promotor deportivo, residenciado en Villa Rosa, calle seis, casa de dos plantas, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 19.139.326; ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/02/1994, de 19 años de edad, hijo de Pablo Figuera (v) y de Alejandra Rincones (v), con 4º año de instrucción, indefinido, residenciado en Volcán vía principal, casa S/n al lado de un taller, teléfono 0416-789-7903, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 24.118.217, la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, todos estos delitos para todos los imputados y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación al ciudadano EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA y VIOLACIÓN, previsto en el articulo 45 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los ciudadanos ROBERT JOSE HERNANDEZ y EDGARDO DANIEL SARABIA, los precitados ciudadanos fueron aprehendidos, el día martes quince (15) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo aproximadamente las siete de la noche (07:00 p.m.) una vez que los funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, reciben llamada donde le informaron que en la calle dos (02) de la Urbanización Delfín Mendoza, al parecer había una situación de un presunto secuestro en la residencia de la ciudadana Carolina Ortiz, por lo que se traslado el oficial Galindo José, en compañía de tos Funcionarios; Oficial Jefe (PD) De la Rosa José Gregorio, Oficial Jefe (PD) Hospédales José Manuel, Oficial (PD) Mierez Edixon, Oficial Benítez Wilmer, en las Unidades Motos, M-040, M-045, y las unidades Vehicular P-18 y P14, al sector antes mencionado, con la finalidad de verificar dicha situación, una vez estando en el lugar se les acercó un ciudadano de nombre: Luis Alberto Pérez, Titular de la cédula de identidad Nro. 17.524.166, quien se encontraba en el medio de la calle y les señalo una casa de color blanca con franjas amarillas y con rejas y portón de color negro, donde se encontraba una familia presuntamente secuestrada, procediendo de inmediato la comisión policial a acordonar el área y pedir refuerzo a la Unidad de Atención Inmediata (171), que enviara refuerzos a la dirección señalada, y notificara al SEBIN y Cicpc, y a escasos minutos se presento una comisión de la Policía Municipal, Funcionarios del SEBIN en apoyo al llamado, en eso pudieron observar que cuatro personas -en actitud nerviosa queriendo evadirse del fugar- brincaron por la parte lateral Izquierda de la residencia por un paredón que comunica a uno de los techados del lado, quienes continuaron brincando varios techos, en ese instante salieron por la parte frontal de la residencia cuatro personas -dos féminas y dos masculinos- una de las féminas tenía en brazos una infante; a los cuatros ciudadanos le dimos la voz de alto y ellos al ver el cerco policial, trataron de esconderse en el techado, donde el oficial Galindo José logra dar captura a uno de los cuatro ciudadano, realizándole una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, quien vestía para el momento una Camisa de color verde, con un escudo de color blanco que decía (Quikbay) Blue jean y zapatos casuales de color negro con trenzas, de igual forma el JEFE/ (PD) HOSPÉDALES JOSÉ, quien trepó a otro de los techados persecución de otro de los ciudadanos, logrando su captura de igual forma realizo una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, quien para el momento vestía Camisa de color Cris, con letras en blanco que dicen (Stayin alive) Short corto marca Adidas con franjas azules, con zapatos casuales de color Rojo y Gris, igualmente a dos casas de la residencia donde suscitaron los hechos, dos Funcionarios de la Policía Municipal los cuales llevan por nombre OFICIAL (POLITUCUPITA) ISER PÉREZ, titular de la cédula de identidad No V-18.074,882, OFICIAL (POLITUCUPITA) FIGUEROA JESÚS, titular de la cédula de identidad No V-20.852.543; el primero de los nombrados logro la captura de un ciudadano, quien luego de realizarle una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo tenia adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Bereta con una cacerina aproximadamente con doce (12) balas, sin seriales aparentes, quién vestía para el momento una franelilla de color Blanco y un Blue Jean, el otro funcionario de la policía municipal logro la captura de otro de los ciudadanos implicados en el presunto secuestro, quien le realizo una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalistica adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, quién para el momento vestía una franela de color verde y un blue Jean, trasladándolos con la seguridad del caso hasta la Unidad P-18, para posteriormente trasladarlo hasta la sede de este Centro de Coordinación Policial, indicándole que quedarían detenidos leyéndoles los derechos de imputados a las 07:30 horas de la noche, conforme a lo contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor Deportivo, residenciado en la Urbanización Villa rosa, calle Uno (01) casa S/N, fecha de Nacimiento 11/04/1992, titular de la cédula de identidad Nro. 21.083.378, quien vestía para el momento Un jean de color Azul, Correa verde, franela de color blanca con una cruz de color amarilla y una letras de color negra que dice (puré); ANTONIO JOSÉ FIGUERA RINCONES, Venezolano, Natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la comunidad de Volcán parte de abajo calle principal casa S/N Tucupita Estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento, Veintisiete (27) de Febrero (02) del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro 1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. Cl. V-24,118,217, quien para e! momento vestía Camisa de color Cris, con letras en blanco que dicen (Stayin alive) Shor corto marca Adidas con franjas azules, con zapatos casuales de color Rojo y Gris, ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta ciudad Tucupita, estado Delta Amacuro soltero, de profesión u oficio indefinida, de veintidós (22) años de edad, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, casa S/N, con fecha de nacimiento Cinco (05) de Octubre (10) de Mil Novecientos Noventa y Uno, Titular de la cédula de identidad V-20.160.865; quien vestía para el momento una Camisa de color verde, con un escudo de color blanco que decía (Quikbay) Blue jean y zapatos casual de color negro con trenzas negras; EDGARDO DANIEL FORERO SARABIA, venezolano, natural de esta ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, casado, de profesión u oficio promotor deportivo, de 25 años de edad, residenciado en Villa Rosa calle (06) casa S/N Tucupita Estado Delta Amacuro, con fecha de Nacimiento Veinticinco (25) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho, Titular de la cédula de identidad Nro. Cl, V-19.139.326, quien para el momento de la detención vestía una Chaqueta de color rojo, con franjas gris, marca Columbia, mono deportivo de color gris con franjas anaranjada marca Adidas. A quienes se les leyeron sus derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y quedaron detenidos.

Las víctimas quedaron identificadas como: CARLOS JESÚS CEDEÑO SUCRE, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-15,336.258; OLIS ALEJANDRA ORTIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No V-11,214.272; EMERI ADRIÁN MATA ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-28.018.424; YENSILA JIMÉNEZ TORRES, venezolana, de la etnia warao, titular de la cédula de identidad No V-26.099,056, y la infante de nombre CARIDIS CEDEÑO ORTIZ, de 02 años de edad; así mismo las otras víctimas que ya habían salido momentos antes por la parte posterior de la vivienda, quedo identificado como; ADRIÁN EMERI MATA ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-28.018.425.

Quienes posteriormente señalaron los hechos indicando especialmente la ciudadana YENSILA JIMENEZ, adolecentes de 17 años de edad, quien se encontraba en la residencia con la niña de dos (02) años de edad, indicando entre otras cosas lo siguiente: Yo esta en el cuarto yo estaba durmiendo a la niña, y la niña se durmió y es cuando escucho que están tocan la puerta y me asomo ya ellos estaba entrando y yo agarres a la niña y me senté a la cama y uno de ellos me preguntaba donde guarda pistola y donde estaba mi jefe y después me pregunto dónde está el dinero y si lloras te voy a marra la boca y me decía que no llorara te vamos a disparar a ti ( Se deja constancia que la victima señala a Robert Hernández) y agarro una short y me quería amarar la boca (señala a Antonio Figuera) y la niña quería ir al baño y yo la llevo y él me está vigilando u yo salí y me senté en el cuarto de los morochos, y después me vigilaban para yo no decir nada y después llego el niño que llama Emeri estaba tocando la puerta, y luego el brinco por arriba y luego ellos le abrieron la puerta y ellos golpearon a Emeri, pero yo no vi porque estaba en el cuarto, y luego llego uno y me llamo y luego Emeri se quedo con la niña y me llevo al baño y me sentó en la poceta y me dijo y se bajo el pantalones y se saco el pipe y me dijo que se lo mamara y los demás entraron y el otro que está pegado en la pared (Se deja constancia que la victima señala a José Manuel Waner Berra) y le dijo a los de mas que se fuera y yo me quede sola con (Se deja constancia que la victima señala a Robert Hernández) y luego yo me Salí del baño y me quede con las niña y luego vino y me llamo al otro (Se deja constancia que la victima señala a Edgardo Sarabia) y luego me llevo para atrás y se saco el pantalón y luego me dijo para que le chupara el pipe y me dijo si no me chupas el pipe te voy a matar a ti, y me agarraba con fuerza por la cabeza y que metiera el pipe a la boca yo tuve que hacerlo, y me paro y luego me fui con la niña y luego es cuando llego la señora ellos entraron a las dos (02:00 pm) de la tarde, ellos me preguntaron a que hora lega la señora y yo le digo ella llega a las tres (03: 00 pm) a buscar a la niña y luego ellos recogieron las cosa y esperaron a la señora y luego la señora llego a las seis (06: 00 pm) y cuando llega la señora ellos me mandaron a abril el portón, ellos me dice que no diga nada a la señora para que pasara, yo abrí la puerta y el señor paso y yo entre al cuarto y el señor, quedo con ellos y luego le dijeron que pasar la señora y cuando entra la señora ella se queda conmigo en el cuarto y en eso llego uno de ellos agarró a Emeri y le dijo a Emeri para que se acostara en la cama y agarro el cuchillo y sacaron una franela que rompieron y amarraron al niño y cuando estaba amarando el brazo y uno de ellos les dijo que ya llego la policía y después salió corriendo y nosotros cerramos la puerta y nos quedamos llorando con la señora y escuchamos tres disparo y la señora me dijo vamos a escaparnos de aquí y luego salimos a fuera y luego la policía nos agarro...”

De igual manera se oyó la versión de los hechos explanados por otra de las victimas el ciudadano CARLOS JESUS CEDEÑO SUCRE, quien entre otras cosas señalo: “…el martes en la tarde yo estaba en el negocio con mi esposa, como a las seis de la tarde cuando se fue la luz decidimos irnos a la casa, por cuanto tenemos unos niños una de 2 años ½ y dos (02) de 13 años, y en el momento cuando estamos llegando a la casa no había llegado la luz todavía, luego llego por la calle menos en las casa, se estaciona mi esposa primero y luego yo estaciono mi carro, como siempre lo hacemos uno primero y luego el otro, llamamos a nuestros hijo y a la muchacha y a la criada nos dimos cuenta que nadie contestaba, que nadie salía, luego sale la criada y nos dice que hay cuatro malandros y armados dentro de la casa y que si nosotros nos vamos o llamamos a alguien iban a matar a nuestro hijo uno por uno, entramos en crisis y mi esposa me dice que entre yo, y es cuando decido entrar a la casa con la muchacha, en eso cuando entro a casa note que estaban tres (03) personas armadas y otra persona que está detrás de la puerta esta armada, es cuando les digo, yo, vengo en son de paz, yo vengo a que toda salga bien pero que no le hagan daño a mis hijos, y todo me cayeron encima, para quitarme mi pertenencia el teléfono las llaves del carro el dinero, yo les decía que yo colaboraba con ellos, pero que no le hiciera daño a mi familia, y el señor (se deja constancia que la victima señala al imputado de camisa gris Edardo Sarabia) me decía yo no estoy jugando te voy a demostrar que no es un juego, y saca las cinco (05) balas del arma y luego pone una dentro del arma, y me la pone la cabeza y me dispara, luego hace otro intento y me decía yo voy a jugar la ruleta rusa contigo, y el otro de piel blanca (se deja constancia que la victima señala al imputado de José Manuel Waner Berra) le dice déjalo tranquilo y que busque a su esposa que está nerviosa y los otros dos (02) tenía un arma que no identifique y el otro un cuchillo, y me dijo tienes que buscar a tu esposa porque va a realizar una llamada, y si tú te vas con ella te vamos a descuartizar a tus hijos pedacito por pedacito, yo antes de buscar a mi esposa, le digo mi esposa es muy nerviosa y el que jugó ruleta rusa conmigo me dijo que no le va a pasar nada y yo le digo a mi esposa pasa que nos van a matar a nuestro hijos, y les digo que no le haga nada y le quitan el teléfono y se disgustan por qué no era back berry, y nos preguntan por el dinero y por prendas y pistola, el que jugó ruleta me dice que yo se que tienes platas tú tienes negocio, yo les decía que si ya tomaron todo, váyanse por allí pueden irse, y me digo tu a nosotros no nos dices que vamos hacer, y me piden que pase el carro rojo y luego la camioneta y paso el de mi esposa y luego la camioneta, y él me dice quien tienes que cargar todas las pertenencia y me dice tiene que cargar esa mierda si no te meto un tiro y dos (02) de ellos me apuntaban y en eso de que el del piel blanca al que jugo a la ruleta rusa conmigo y se mete entra al cuarto y empiezo a escuchar gritos, que luego les pregunto me dicen que las estaba amarrando, y yo les decía a ellos, que se fueran y en la calle había mucha movimiento y ellos salieron en mi camioneta y vimos que estaba la presencia policial y deciden entrar de nuevo a la casa, pero en proceso de eso entra policía al terreno y se escucha una voz de alto, y se escucha tiros, tres de ellos se van por el fondo de la casa yo paso a un cuarto, se calma el ambiente y voy al cuarto con mi esposa y veo que no están ninguno de ellos y es cuando llegan dos policía y me sacaron y luego escuche a mi esposa llamando a uno de nuestros hijos luego de eso cuando salgo a la calle sale mi hijo de la casa de un vecino y de allí se encargaron los policía de detener, ciudadana jueza debo decir que hemos recibido llamada de los familiares, que si quedaban detenidos que me iban a matar a uno de los míos, o mi persona. Es todo…”

Precalifico el Fiscal del Ministerio Público los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación al ciudadano EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA y VIOLACIÓN, previsto en el articulo 45 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los ciudadanos ROBERT JOSE HERNANDEZ y EDGARDO DANIEL SARABIA.

Solicito el Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ, EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA, ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día quince (15) de octubre del año dos mil trece (2013), en el cual quedaron detenidos los ciudadanos JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ, EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA, ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación al ciudadano EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA y VIOLACIÓN, previsto en el articulo 45 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los ciudadanos ROBERT JOSE HERNANDEZ y EDGARDO DANIEL SARABIA, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, de los imputados, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, en la cual los imputados fueron aprehendidos en flagrancia en la comisión de hechos punibles, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 Ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de Nacimiento 11/04/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor Deportivo, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle Uno (01) casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. 21.083.378; ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento Cinco (05) de Octubre (10) de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, casa S/N, teléfono 0424-962-4597, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-20.160.865; EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/02/1988 de 25 años de edad, hijo de Edgardo Sarabia (v) y de Mirla Forero (v), con 2º año de instrucción básica, de profesión u oficio: promotor deportivo, residenciado en Villa Rosa, calle seis, casa de dos plantas, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 19.139.326; ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/02/1994, de 19 años de edad, hijo de Pablo Figuera (v) y de Alejandra Rincones (v), con 4º año de instrucción, indefinido, residenciado en Volcán vía principal, casa S/n al lado de un taller, teléfono 0416-789-7903, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 24.118.217, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación al ciudadano EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA y VIOLACIÓN, previsto en el articulo 45 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los ciudadanos ROBERT JOSE HERNANDEZ y EDGARDO DANIEL SARABIA, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 15 de octubre del año 2013, en la urbanización Delfín Mendoza de esta ciudad de Tucupita y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ, EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA y ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, pudiesen ser los autores o responsables de la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en relación al ciudadano EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA y VIOLACIÓN, previsto en el articulo 45 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los ciudadanos ROBERT JOSE HERNANDEZ y EDGARDO DANIEL SARABIA, deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 15-10-2013, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: "siendo aproximadamente y las 06:45 de la tarde del día de hoy Martes 15 de Octubre de 2013, me encontraba en el Centro de Coordinación Policial, de este Estado, en compañía del Funcionario Supervisor Agregado Oswaldo Morales, quien recibió llamada a su teléfono personal, de parte del ciudadano: Lenin Ortiz, quien le informo que en la-calle dos (02) de la Urbanización Delfín Mendoza, al parecer había una situación de un presunto secuestro en la residencia de la ciudadana Carolina Ortiz, seguidamente me traslade en compañía de tos Funcionarios; Oficial Jefe (PD) De la Rosa José Gregorio, Oficial Jefe (PD) Hospédales José Manuel, Oficial (PD) Mierez Edixon, Oficial Benítez Wilmer, en las Unidades Motos, M-040, M-045, y las unidades Vehicular P-18 y P14, al sector antes mencionado, con la finalidad de verificar dicha situación, una vez estando en la misma se nos acercó un ciudadano de nombre: Luis Alberto Pérez, Titular de la cédula de identidad Nro. 17.524.166, quien se encontraba en el medio de la calle y nos señalo una casa de color blanca con franjas amarillas y con rejas y portón de color negro, donde se encontraba una familia presuntamente secuestrada, procediendo de inmediato acordonar el área y pedir refuerzo a la Unidad de Atención Inmediata (171), que enviara refuerzos a la dirección señalada, y notificara al Sebin y Cicpc, a escasos minutos se presento' una comisión de la Policía Municipal, Funcionarios del Sebin en apoyo al llamado, en eso pudimos observar que cuatro personas (en actitud nerviosa queriendo evadirse del fugar) brincaron por la parte lateral Izquierda de la residencia por un paredón que comunica a uno de los techados de (a casa del lado de la misma, los mismos continuaron brincando varios techos, en ese instante salieron por la parte frontal de la residencia cuatro personas (dos féminas y dos masculinos) una de las féminas tenía en brazos una infante; a los cuatros ciudadanos le dimos la voz de alto y ellos al ver el cerco policial, trataron de esconderse en et techado, donde mi persona captura a uno de los cuatro ciudadano y le realice una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, quien vestía para el momento una Camisa de color verde, con un escudo de color blanco que decía (Quikbay) Blue jean y zapatos casuales de color negro con trenzas de igual forma el JEFE/ (PD) HOSPÉDALES JOSÉ, quien trepó a otro de los techados persecución de uno de los ciudadanos, logrando su captura de igual forma realizo una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta quien para el momento vestía Camisa de color Cris, con letras en blanco que dicen (Stayin alive) Short corto marca Adidas con franjas azules, con zapatos casuales de color Rojo y Gris, igualmente a dos casas de la residencia donde suscitaron los hechos, dos Funcionarios de la Policía Municipal los cuales llevan por nombre OFICIAL (POLITUCUPITA) ISER PÉREZ, titular de la cédula de identidad No V-18.074,882, OFICIAL (POLITUCUPITA) FIGUEROA JESÚS, titular de la cédula de identidad No V-20.852.543; el primero de los nombrados logro la captura de un ciudadano, quien luego de realizarle una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo tenia adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Bereta con una cacerina aproximadamente con doce (12) balas, sin seriales aparentes, quién vestía para el momento una franelilla de color Blanco y un Blue Jean, el otro funcionario de la policía municipal logro la captura de otro de los ciudadanos implicados en e( presunto secuestro, quien le realizo una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés Criminalistica adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, quién para el momento vestía una franela de color verde y un blue Jean, trasladándolos con la seguridad del caso hasta la Unidad P-18, para posteriormente trasladarlo hasta la sede de este Centro de Coordinación Policial, de igual forma se resguardo el sitio del suceso hasta que llegara la Comisión, al mando del Funcionario Supervisor Agregado (PD) Pablo Marcano, en compañía de los Funcionarios Oficial (PD) Marieti José, Oficial (PD) Cedeño Yofrel, siendo escoltada por dos Unidades Moto Conducidas por los Funcionarios Oficial Agregado (PD) Benítez Wilmer y el Oficial (PD) Mieres Edixon, de igual forma se resguardo el sitio del suceso hasta la llegada de los Funcionarios Experto del Cicpc, comandada por el Inspector Jefe Eduardo López, con la finalidad de realizar la respectiva inspección Ocular de la residencia donde suscitaron los hechos, indicándole que quedarían detenidos leyéndoles los derechos de imputados a las 07:30 horas de la noche, conforme a lo contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor Deportivo, residenciado en la Urbanización Villa rosa, calle Uno (01) casa S/N, fecha de Nacimiento 11/04/1992, titular de la cédula de identidad Nro. 21.083.378, quien vestía para el momento Un jean de color Azul, Correa verde, franela de color blanca con una cruz de color amarilla y una letras de color negra que dice (puré); ANTONIO JOSÉ FIGUERA RINCONES, Venezolano, Natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la comunidad de Volcán parte de abajo calle principal casa S/N Tucupita Estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento, Veintisiete (27) de Febrero (02) del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro 1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. Cl. V-24,118,217, quien para e! momento vestía Camisa de color Cris, con letras en blanco que dicen (Stayin alive) Shor corto marca adidas con franjas azules, con zapatos casuales de color Rojo y Gris, ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ, Venezolano, Natural de esta ciudad Tucupita estado Delta Amacuro soltero, de profesión u oficio indefinida, de veintidós (22) añños de edad, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, casa S/N, con fecha de nacimiento Cinco (05) de Octubre (10) de Mil Novecientos Noventa y Uno, Titular de la cédula de identidad NJ"Q,''CI- V-20.160.865; quien vestía para el momento una Camisa de color verde, con lin escudo de color blanco que decía (Quikbay) Blue jean y zapatos casual de color negro con trenzas negras; EDGARDO DANIEL FORERO SARABIA, Venezolano, Natural de esta ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, casado, de profesión u oficio promotor deportivo, de 25 años de edad, residenciado en Villa Rosa calle (06) casa S/N Tucupita Estado Delta Amacuro, con fecha de Nacimiento Veinticinco (25) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho, Titular de la cédula de identidad Nro. Cl, V-19.139.326, quien para el momento de la detención vestía una Chaqueta de color rojo, con franjas gris, marca Columbia, mono deportivo de color gris con franjas anaranjada marca Adidas. De la misma manera las víctimas quedaron identificadas como: CARLOS JESÚS CEDEÑO SUCRE, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-15,336.258; OLIS ALEJANDRA ORTIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No V-11,214.272; EMERI ADRIÁN MATA ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-28.018.424; YENSILA JIMÉNEZ TORRES, venezolana, de la etnia warao, titular de la cédula de identidad No V-26.099,056, y la infante de nombre CARIDIS CEDEÑO ORTIZ, de 02 años de edad; así mismo las otras víctimas que ya habían salido momentos antes por la parte posterior de la vivienda, quedo identificado como; ADRIÁN EMERI MATA ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-28.018.425; siendo trasladados los autores del hecho hasta la sede de este Centro de Coordinación Policial. De igual manera cursa Acta de Entrevista de fecha 15/10/2013. VVAL CEDEÑO ELIS JOSE portador de la cedula de identidad Nº 11.205.022, acta de Entrevista de la ciudadana YENSILA JIMÉNEZ, portadora de la cedula de identidad Nº 26.099.056, acta de entrevista del ciudadano PÉREZ LUÍS ALBERTO, portador de la cedula de identidad Nº 17.524.166, acta de entrevista de VIVAL CEDEÑO ELIMAR JOSEFINA, portador de la cedula de identidad Nº 9.863.078, acta entrevista de la ciudadana OLYS ALEJANDRA ORTIZ, portador de la cedula de identidad Nº 11.214.272, acta entrevista de la ciudadana MATA ORTIZ EMERI DEL JESUS, portador de la cedula de identidad Nº 28.018.424, acta de entrevista del adolescente MATA ORTIZ ADIAN EMERI DEL JESUS, portador de la cedula de identidad Nº 28.018.425, acta de entrevista del ciudadano CEDEÑO SUCRE CARLOS JESUS, portador de la cedula de identidad Nº 15.336.258, Solicitud de Medicatura forense, Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física Nº 0133, Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física Nº 0134, Experticia Legal Nro. 181; del conjunto de actuaciones antes indicadas se concluye que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,

Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que los delitos imputados como son el secuestro, el robo agravado, la violencia sexual, tienen una pena que en su límite máximo supera los diez años de pena, aunado al hecho que nos encontramos ante un delito pluriofensivo por que afecta derechos consagrados por el legislador como es la vida y la propiedad, la libertad sexual, por lo que nos encontramos ante delitos de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público y encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito pluriofensio, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de Nacimiento 11/04/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor Deportivo, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle Uno (01) casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. 21.083.378; ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento Cinco (05) de Octubre (10) de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), de veintidós (22) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, casa S/N, teléfono 0424-962-4597, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-20.160.865; EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/02/1988 de 25 años de edad, hijo de Edgardo Sarabia (v) y de Mirla Forero (v), con 2º año de instrucción básica, de profesión u oficio: promotor deportivo, residenciado en Villa Rosa, calle seis, casa de dos plantas, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 19.139.326; ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/02/1994, de 19 años de edad, hijo de Pablo Figuera (v) y de Alejandra Rincones (v), con 4º año de instrucción, indefinido, residenciado en Volcán vía principal, casa S/n al lado de un taller, teléfono 0416-789-7903, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 24.118.217, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de Nacimiento 11/04/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor Deportivo, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle Uno (01) casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. 21.083.378; ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento Cinco (05) de Octubre (10) de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), de veintidós (22) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, casa S/N, teléfono 0424-962-4597, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-20.160.865; EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/02/1988 de 25 años de edad, hijo de Edgardo Sarabia (v) y de Mirla Forero (v), con 2º año de instrucción básica, de profesión u oficio: promotor deportivo, residenciado en Villa Rosa, calle seis, casa de dos plantas, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 19.139.326; ANTONIO JOSE FIGUEROA RINCONES, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/02/1994, de 19 años de edad, hijo de Pablo Figuera (v) y de Alejandra Rincones (v), con 4º año de instrucción, indefinido, residenciado en Volcán vía principal, casa S/n al lado de un taller, teléfono 0416-789-7903, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 24.118.217; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de Nacimiento 11/04/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor Deportivo, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle Uno (01) casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. 21.083.378; ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento Cinco (05) de Octubre (10) de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), de veintidós (22) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, casa S/N, teléfono 0424-962-4597, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-20.160.865; EDGARDO DANIEL SARABIA FIGUEROA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/02/1988 de 25 años de edad, hijo de Edgardo Sarabia (v) y de Mirla Forero (v), con 2º año de instrucción básica, de profesión u oficio: promotor deportivo, res