REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006540
ASUNTO : YP01-R-2013-000165



JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.117, natural de este Estado, nacido en fecha 23/04/95, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en Villa Rosa, calle 6, casa 27, cerca de la cancha, hijo de Ronnie Brito y Eucaris Guzmán.
RECURRENTE: ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro. FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ARELLANO Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, TENENCIA LLICTA DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha, 12 de noviembre de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada, ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada el 11 de octubre de 2013, fundamentada en fecha, 13 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano, RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.117, natural de este Estado, nacido en fecha 23/04/95, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en Villa Rosa, calle 6, casa 27, cerca de la cancha, hijo de Ronnie Brito y Eucaris Guzmán, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, TENENCIA LLICTA DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Por otra parte la representación fiscal en su escrito de contestación solicita se declare sin lugar el presente recurso y se confirme en todas sus partes la decisión recurrida, quedando así establecida la presente controversia. Según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al abogado, WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada, ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
DE LA LEGITIMACION:
Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteados por la recurrente, todos suficientemente indicados al inicio de la presente decisión, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada, se sustenta en su inconformidad con el decreto de la medida judicial privativa de libertad a su defendido por considerar que no están satisfechos los presupuestos para su procedencia. Respecto de los medios de impugnación que establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca ese derecho. Por el imputado (a) podrá recurrir el defensor (a), pero en ningún caso en contra de su voluntad. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la audiencia de presentación de imputado celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha de 2013, fue la abogada, MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, y quien interpuso el presente recurso fue la misma profesional del derechoVerificado el presente recurso, se constata que la abogada, antes identificada, posee legitimación para recurrir en Alzada.
b) DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha, 18 de octubre de 2013, la recurrente, consignó escrito de apelación de auto, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 11 de octubre de 2013, por lo que según se evidencia del cómputo realizado por la secretaria del a quo, el cual riela al folio 55, de la presente causa, el recurso se interpuso al quinto día siguiente de la decisión de autos recurrida, por tal motivo, debe considerarse tempestiva, por haber sido ejercida oportunamente, conforme al articulo 440 del texto adjetivo.
DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal Superior, que el recurrente fundamenta su recurso en los articulo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que la decisión es recurrible según lo autoriza el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así tenemos que en relación a las decisiones recurribles, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su
“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; Omisssis…”
Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que: …”Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:
“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”
De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte constata que la recurrente apeló de una decisión que le era desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede adecuarse al contenido del numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativa al decreto de la medida judicial privativa de libertad impuesta contra el imputado, en atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos a que se contrae el tercer aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que los plazos para la decisión se reducirán a la mitad. Así se decide.
Razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Auto. Así Decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido la abogada, ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada el 11 de octubre de 2013, fundamentada en fecha, 13 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano, RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.117, natural de este Estado, nacido en fecha 23/04/95, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en Villa Rosa, calle 6, casa 27, cerca de la cancha, hijo de Ronnie Brito y Eucaris Guzmán, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, TENENCIA LLICTA DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Como consecuencia de la admisión del presente Recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso indicado en el tercer aparte de la indicada norma. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los quince (15) días del mes de noviembre de Dos Mil Trece (2013).
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


NORISOL MORENO ROMERO
Juez de la Corte

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez de la Corte


La Secretaria,

NEDDA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


NEDDA RODRIGUEZ