REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006517
ASUNTO : YP01-R-2013-000162

JUEZA PONENTE: NORISOL MORENO ROMERO
RECURRENTE: ABG. YUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Tercera Penal
RECURRIDA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JORGE LUIS COLINA MARTINEZ
VICTIMA: COLINA CARETT NIURKA DEL CARMEN
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 segundo parágrafo del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

RESOLUCION DE RECURSO DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 17 de Octubre de 2013, por la abogada YUDITH YDROGO MEDINA; Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora del Ciudadano: JORGE LUIS COLINA MARTINEZ; de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, titular de la cedula de identidad N° V-13.263.171 , de 38 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio la Florida, Sector la Trilladora, casa s/n después del puente, Tucupita Estado Delta Amacuro,, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Octubre de 2013, en audiencia de Presentación.

En fecha 12 de Noviembre de 2013, la Corte de Apelaciones dictó auto de entrada al presente Recurso de Apelación.

El 15 de Noviembre de 2013, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. DAYSI PINTO, Defensora Pública Penal del imputado JORGE LUIS COLINA MARTINEZ, plenamente identificado en la causa principal.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, a la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro, Abg. NORISOL MORENO ROMERO, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido contradichos e impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; se decreta la aprehensión por flagrancia de conformidad con el artículo 234 en relación con el artículo 373 del código orgánico Procesal Penal. Segundo: se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero. Se decreta de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD Cuarto. Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACIÓN al director del Centro De Retención Y Resguardo de Guasina, informando sobre la presente decisión…”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Denuncia de la abogada. YUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Primera Penal del imputado JORGE LUIS COLINA MARTINEZ, en el escrito recursivo interpuesto el 17 de Octubre de 2013, lo siguiente:
“…Así las cosas, los presuntos hechos según el titular de la acción penal, son los siguientes:
LOS HECHOS

“... el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado, quienes atreves de Denuncia de la Ciudadana COLINA CARETT NIURKA DEL CARMEN, titular de la cedula de Identidad N° 1t209.965, denunciando que en horas de la madrugada fue objeto de Robo en su residencia por parte de su hermano JORGE LUIS COLINA, quien logro sustraer los objetos de su residencia, por lo que se traslado la comisión policial hasta la comunidad de Centro Poblado Sector la Trilladora , supuestamente la residencia se encontraba alborotada y una ventana en la parte trasera se encontraba violentada por donde presuntamente se introdujo el sujeto para perpetrar el hecho, luego se traslado la comisión al sector villa Rosa donde posiblemente se encontraba el hermano de la denunciante, al llegar avistaron a un ciudadano con las características fisonómicas dadas por la denunciante quien en ese momento señalo al mismo como autor del hecho, se le informo el motivo de la presencia policial se le indico que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano manifestó a la comisión que el cilindro de gas de 10 kg se encontraba en una barraca del sector tierra caliente, seguidamente se le indico que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la Propiedad.
Ahora bien, ciudadanos Jueces Superiores, el Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación, como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 segundo parágrafo del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

Revisada la decisión proferida por el tribunal de instancia se observa el incumplimiento de la fundamentación que deben observar las mismas a la luz de lo que establece el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal observación se verifica que el Tribunal al decidir se limito a decidir lo siguiente:

El Tribunal infiere una vez escuchada las partes previa verificación del presente asunto, que a criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda con lugar, ventilar la causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; se decreta la aprehensión por flagrancia de conformidad con el artículo 234 en relación con el artículo 373 del código orgánico Procesal Penal. Segundo: se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero. Se decreta de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD Cuarto. Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACIÓN al director del Centro De Retención Y Resguardo de Guasina, informando sobre la presente decisión.

Es facultad del Ministerio Publico la precalificación jurídica en la fase inicial del proceso. Empero esta prerrogativa debe hacerse en base a los elementos de convicción: en caso de delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO,Y ASOCIASION PARA DELINQUIR el juez de control en estos casos debe ejercer un verdadero control y no permitir que apreciaciones subjetivas del Ministerio Publico se burle este tipo de procedimiento del legislador en esta reforma la regla es juzgar en libertad por cuanto es mandato por lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y es que las medidas privativas de libertad en los delitos menos graves asumen un carácter supra excepcional pues la salvedad para no dictar medidas sustitutiva a la privativa de libertad es la comprobación contumacia que no es el caso, a criterio de la defensa está produciéndose una verdadera distorsión en relación a ese nuevo procedimiento, repito es el juzgamiento en libertad y que el imputado se someta a reinserción social y la reparación del daño causado por su conducta. Es evidente que la intención del legislador venezolano con la entrada en vigencia de estos procedimiento especiales obedecen a la simplificación procesal como método de descarga del casos y así no permitir que nuestros centros de reclusión se conviertan en depósitos de seres humanos que al ser recluidos sino son delincuentes se convierten en uno.
Dicho esto ciudadanos jueces superiores se desprende de la narración de los hechos por parte del Ministerio Publico y como parte de las evidencias con las cuales pretenden relacionar a mi defendido y digo esto porque los funcionarios hacen mención a denuncia interpuesta por una ciudadana que a su vez manifestó que fue víctima en la madrugada de un robo en su vivienda, pero en esa acta los funcionarios dejan constancia que supuestamente fue su hermano, cuando vamos a la denuncia común realizada por la victima ella expone que denuncia a unos sujetos que en la madrugada se introdujeron en su vivienda con pistola en mano, a preguntas formuladas respondió que no vio a las personas que se metieron en la vivienda, solo manifiesta que sospecha de su hermano, por una simple sospecha esta persona fue detenida que no es elementos suficientes para señalarlo de la presunta comisión de un hecho, cuando lo detienen hacen mención de un cilindro de gas que presuntamente pertenece a la víctima, no existe nada que acredite la propiedad de la víctima, si la denuncia no se corresponde al acta de Investigación penal suscrita por los funcionarios, como podemos saber que la bombona es de la víctima y no de mi defendido, pudiendo ser todo lo contrario, que la bombona sea de mi defendido, no es creíble lo dicho en el acta de Investigación penal, esto respecto al delito precalificado en cuanto a la calificación de asociación para delinquir es claro que el mismo artículo dice que cuando forme parte de un grupo de delincuencia organizada lo que no se ha demostrado hasta la presente etapa.

Considera esta defensa que debe dársele cumplimiento a las, siguientes jurisprudencias:

1) “Debido Proceso. Es criterio reiterado por la Sala Constitucional, y cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” Sala Constitucional. Sentencia Nro 18, de Fecha: 19/01/2007, N° Expediente: 05-0933. Ponente. Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados....” Sentencia N° 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 25/04/2003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia



PETITORIO

En razón de los fundamentos antes expuestos solicito muy respetuosamente ciudadanos Jueces Superiores De Esta Honorable Corte De Apelaciones lo siguiente:

Primero: que sea admitido el presente Recurso De Apelación De Autos en razón que el mismo se ejerció en el lapso de ley correspondiente y con fundamentos en uno de los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: una vez analizados y constatados los vicios de la decisión sea declarado con lugar y como consecuencia de ello anule la decisión de fecha 10- 10-2013 proferida por el Tribunal Primero en Funciones de Control y ordene la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido
y que se dé cumplimiento al procedimiento contemplado en el articulo 354 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal.

Es justicia que se espera, en la ciudad de Tucupita, a los diecisiete días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013)”.

La defensa interpone el Recurso de Apelación de Auto conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
La Recurrente en su Escrito de Apelación, manifiesta, que el Tribunal de Control debió ponderar la posibilidad de un estado en la etapa incipiente, de la investigación, toda vez que en el caso que se le sigue y la acción que se le atribuye a su defendido, al analizar las actas procesales podemos ver y concluir en este caso, que el imputado JORGE LUIS COLINA MARTINEZ, …tal como lo manifiesta la Defensa Publica penal del imputado, que en la audiencia de presentación: …la victima expone que denuncia a unos sujetos que en la madrugada se introdujeron en su vivienda con pistola en mano, a preguntas formuladas respondió que “ no vio a las personas que se metieron en la vivienda” , solo manifiesta que sospecha de su hermano, por una simple sospecha esta persona fue detenida que no son elementos suficientes para señalarlo en la presunta comisión del hecho punible que se investiga, cuando lo detienen hacen mención de un cilindro de gas que presuntamente pertenece a la víctima, no existe nada que acredite la propiedad de la víctima, si la denuncia no se corresponde al acta de Investigación penal suscrita por los funcionarios, manifiesta la Defensa: cómo podemos saber que la bombona es de la víctima y no de su defendido, pudiendo ser todo lo contrario, que la bombona sea de su defendido, no es creíble lo dicho en el acta de Investigación penal, esto respecto al delito precalificado. En cuanto a la calificación de asociación para delinquir, manifiesta la Defensa Publica Penal: es claro que el mismo artículo dice: que cuando forme parte de un grupo de delincuencia organizada, lo que no se ha demostrado hasta la presente etapa.
Considera la Defensa Publica Penal, que en caso de delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO,Y ASOCIASION PARA DELINQUIR el juez de control en estos casos debe ejercer un verdadero control y no permitir que apreciaciones subjetivas del Ministerio Publico se burle este tipo de procedimiento del legislador en esta reforma la regla es juzgar en libertad por cuanto es mandato por lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y es que las medidas privativas de libertad en los delitos menos graves asumen un carácter supra excepcional pues la salvedad para no dictar medidas sustitutiva a la privativa de libertad es la comprobación contumacia que no es el caso, a criterio de la defensa está produciéndose una verdadera distorsión en relación a ese nuevo procedimiento, repito es el juzgamiento en libertad y que el imputado se someta a reinserción social y la reparación del daño causado por su conducta.
Ahora bien, revisada minuciosamente la presente causa, se puede apreciar que no es necesario, para que el acusado imputado JORGE LUIS COLINA MARTINEZ, sea juzgado, continúe, privado de su libertad, toda vez que si analizamos e invocamos en la presente decisión, que el acusado de marras, tal como lo manifiesta y lo prueba en su Escrito Recursivo, la Defensa Técnica, “ que: “ Es evidente que la intención del legislador venezolano con la entrada en vigencia de estos procedimiento especiales obedecen a la simplificación procesal como método de descarga del caso y así no permitir que nuestros centros de reclusión se conviertan en depósitos de seres humanos que al ser recluidos sino son delincuentes se convierten en uno”.

En base a las consideraciones presentadas por la Defensa Publica del imputado, considera esta Corte de Apelaciones, que lo que comportaría, en el presente caso, sería otorgar al acusado de la presente causa, una medida menos gravosa a la privativa de libertad, y el arraigo familiar en el estado, está debidamente demostrado, por lo tanto, no puede considerarse, en el caso que aquí se ventila, una presunción de fuga, ni de obstaculización de los demás actos del proceso, para que este alcance su fin. Así se decide.

Solicita la defensa, que sea declarado con lugar el recurso de apelación y que se Revoque la Medida Privativa de Libertad a su defendido e invoca el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo relacionado a las Nulidades Absolutas y una de esas establecidas allí es justamente las contenidas en la violación a los Derechos y Garantías Constitucionales a su defendido, en virtud de habérsele violado, presuntamente el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El representante del Ministerio Público, No dio contestación al Recurso Presentado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El alegato fundamental esgrimido por la abogada YUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Tercera Penal, en representación del imputado JORGE LUIS COLINA MARTINEZ, está referido a que en el presente caso, considera la Defensa que al no existir suficientes elementos de convicción y medios de prueba que conlleven en esta etapa del proceso, a decretar en contra de su Defendido la Privativa de Libertad, se le está cercenando al mismo el Derecho a ser Juzgado en Libertad, tal como lo contemplan los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera también la defensa que para el decreto de la medida privativa preventiva de libertad; y, razona la defensa que el Tribunal de instancia al decidir, lo hace sin elementos de convicción fehacientes y que para aplicar dicha medida privativa, debió ponderar, según, por cuanto no existen suficientes elementos para mantenerlo privado de libertad y su juzgamiento, por considerar y manifestar haber probado que su defendido está radicado en el estado Delta Amacuro, considera esta Corte de Apelaciones que debe el Juez tener certeza como para llegar a comprometer a su defendido y aplicar dicho procedimiento, tal como lo contemplan los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, revisada la presente causa, en el Acta de Audiencia de Presentación, decidida y fundamentada en 12 de Octubre de 2013, se observa que la Jueza del Tribunal de Instancia, debió tomar en consideración, la falta de elementos suficientes para mantener privado de libertad al encausado de marras, en virtud del principio constitucional, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual desarrolla que “ …toda persona será juzgada en libertad…”, por lo tanto, quienes aquí deciden, han considerado que el ciudadano JORGE LUIS COLINA MARTINEZ, plenamente identificado en la causa principal, puede cabalmente llevar su proceso en libertad, siendo que es un derecho irrenunciable para el acusado de autos, sin que se ponga en peligro las resultas del proceso, acudir a cada uno de los llamados que le realice el Tribunal. Así se declara.
Considera igualmente esta Corte de Apelaciones, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró de manera infundada que existe razonablemente una presunción legal de Fuga, limitándose solo a reseñar los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 1º y 2º y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Del anterior fragmento, se puede apreciar que la A quo, al considerar que existen suficientes elementos de convicción existe inclusive peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, consideró acreditados para establecer en su decisión los extremos de la pena que podría llegar a imponerse y el arraigo en el país, para dictar la medida de la privación judicial preventiva de libertad, y de qué forma las mismas garantizan las resultas del proceso, con lo cual incumplió con lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece:

“Artículo 246: Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…(omissis)…”.

Igualmente la recurrida quebrantó lo dispuesto en el artículo 242 del texto Adjetivo Penal, con relación a la imposición de medidas cautelares sustitutivas, la cual ordena lo siguiente:

“Artículo 256: Modalidades: Siempre que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…” .

De lo expuesto deriva que la imposición de una medida de coerción personal, indistintamente de su naturaleza, debe indicar con claridad las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, de considerar que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente deberá imponerla, en su lugar, mediante resolución motivada. De lo antes dicho, esta Corte de Apelaciones considera que se debe declarar parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la defensa privada del acusado de marras, cuando manifiesta que la A quo no motivó las razones de la decisión, donde declaró imponer una medida privativa de libertad a su defendido. Así se decide.

Al respecto, señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, dictada el 16 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

“…(Omissis)…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…(omissis)…”.

De conformidad con las precitadas disposiciones adjetivas penales, así como de la citada sentencia, toda medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva, debe ser proferida mediante decisión judicial fundada, siendo mayor la exigencia de motivación por tratarse de medidas que afectan de manera provisional la libertad personal del sub júdice, ya que ello permite a las partes, en este caso, a la defensa quien recurre, conocer los motivos por los cuales la Jueza estimó procedente decretar medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado, el cual debe realizarse o llevarse tal como lo contemplan los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y el A quo prefirió no declarar con lugar la petición que hiciera la defensa en la audiencia de Presentación con detenido, en cuanto a que, el mencionado imputado permanezca en libertad durante el proceso que se le sigue.
Efectivamente de los elementos cursantes en el expediente surgen efectivamente la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha en que ocurrieron los hechos (08-10-2013 ).

Asimismo, surgen de las actas procesales y de investigación, los fundados elementos de convicción, esto es, referido al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos es autor del hecho referido, toda vez que, es señalado en las mismas actas de investigación, como uno de los presuntos autores de los mismos, pero que al resultar su aprehensión, ello, por cuanto el mencionado acusado, presuntamente se le encontró en el momento en que ocurrieron los hechos, la ubicación de un cilindro de gas 10 Kg, presuntamente en casa del imputado, lo que hace sospechar que el imputado puede ser partícipe del hecho objeto que se le atribuye en la presente causa.

Es por las razones, antes mencionadas que esta Corte de Apelaciones, considera que es procedente declarar con lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal, en cuanto a que sea declarada al imputado una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el motivo que las investigaciones en la causa principal apenas están en su fase inicial, existiendo las necesidad de recabar la información sobre los hechos ocurridos y que forman parte de dicha causa principal, las cuales se deben ventilar tanto en tanto en la audiencia preliminar como en el Juicio Oral y Público, acordado por el Tribunal Segundo de Control. Y Así se decide.

Ahora bien, esta alzada, al examinar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación al numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado. En este caso, sería muy importante señalar, que al imputado estar erradicado, arraigado su núcleo familiar en el estado Delta Amacuro, puede necesariamente llevar su proceso en libertad, tal como lo contemplan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República. Y así se decide.

En ese sentido, es preciso señalar que existe peligro de fuga conforme a previsto en el numeral 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público atribuyó al acusado, los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 segundo parágrafo del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
En relación al numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Alzada que el daño causado se circunscribe directamente a la persona presuntamente ofendida por el hecho punible como a la misma colectividad.
En cuanto al peligro de obstaculización al cual hace referencia el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Alzada que no surge de las actuaciones sospecha que el imputado de autos destruirá, modificará o falsificará elementos de convicción, (numeral 1º del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal); ó influirá para que la victima informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, (numeral 2º artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal); por el contrario cursa en el asunto principal gran cantidad de elementos que dan buena referencia del acusado de marras.

No obstante, aún cuando en el presente caso se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estos pueden ser satisfechos por medidas cautelares menos gravosas, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a ello, considera esta Corte de Apelaciones, que las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contenidas en los numerales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentarse ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ( es decir, por ante la oficina de presentaciones de la Unidad de Alguacilazgo) cada quince (15) días, prohibición expresa de frecuentar ni por si ni mediante terceros la residen la de la víctima, manteniéndose alejado de dicho lugar, resultan suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso, razón por la cual se esta Corte de Apelaciones considera procedente la aplicación de las mismas al imputado de autos. Y así se decide.

Por los motivos explanados en este Recurso, esta Corte de Apelaciones, considera que lo más ajustado al derecho, a la ley y a la Justicia, de debe declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Octubre de 2013, por la abogada YUDITH YDROGO MEDINA; Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora del Ciudadano: JORGE LUIS COLINA MARTINEZ; de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, titular de la cedula de identidad N° V-13.263.171, de 38 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio la Florida, Sector la Trilladora, casa s/n después del puente, Tucupita Estado Delta Amacuro, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Octubre de 2013. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, por la razones de hecho y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
PRIMERO: declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Octubre de 2013, por la abogada YUDITH YDROGO MEDINA; Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora del Ciudadano: JORGE LUIS COLINA MARTINEZ; de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, titular de la cedula de identidad N° V-13.263.171, de 38 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio la Florida, Sector la Trilladora, casa s/n después del puente, Tucupita Estado Delta Amacuro, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Octubre de 2013. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en los numerales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JORGE LUIS COLINA MARTINEZ, consistes en presentarse ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ( es decir, por ante la oficina de presentaciones de la Unidad de Alguacilazgo) cada quince (15) días, prohibición expresa de frecuentar ni por si ni mediante terceros la residen la de la víctima, manteniéndose alejado de dicho lugar, resultan suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso, razón por la cual se esta Corte de Apelaciones considera procedente la aplicación de las mismas al imputado de autos, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones considera procedente la aplicación de las mismas al imputado de autos.
TERCERO: Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones. Remítase el expediente original al Juzgado de origen y la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Para que proceda a dar cumplimiento a la presente decisión y Líbrese Boleta de Excarcelación dirigida bajo oficio, a nombre del ciudadano JORGE LUIS COLINA MARTINEZ.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Ciudad de Tucupita, a los Veintiún días del mes de Noviembre de 2013. (21/11/2013)

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

El Juez Superior
DOMINGO DURAN MORENO
Jueza Superiora (Ponente)

NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ