REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006540
ASUNTO : YP01-R-2013-000165
JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.117, natural de este Estado, nacido en fecha 23/04/95, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en Villa Rosa, calle 6, casa 27, cerca de la cancha, hijo de Ronnie Brito y Eucaris Guzmán.
RECURRENTE: ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro. FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ARELLANO Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, TENENCIA LLICTA DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DECLARATORIA CON LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 1305-2013, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de (59) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2013-000165, ejercido por la ciudadana por la abogada, MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada el 11 de octubre de 2013, fundamentada en fecha, 13 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano, RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.117, natural de este Estado, nacido en fecha 23/04/95, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en Villa Rosa, calle 6, casa 27, cerca de la cancha, hijo de Ronnie Brito y Eucaris Guzmán, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, TENENCIA LLICTA DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia se acordó Darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 21 de octubre de 2013, la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…ASUNTO PRINCIPAL: YPO1-P-2013-006540
CIUDADANO:
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL 01 DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SU DESPACHO.
Tucupita, 18-10-2013
Quién suscribe ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN , venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensor de lo ciudadano: RONNIE RAUL BRITO GUZMAN Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad : N 23.605.117 natural de este Estado, nacido en fecha 23/04/95 de 18 años de edad , estado civil soltero de ocupación indefinida, residenciado en Villa Rosa con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha once de Octubre (11) de 2013 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro (Audiencia de Presentación señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 721.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
Así las cosas, los presuntos hechos según la titular de la acción penal, son los siguientes:
CAPITULO 1
PUNTO PREVIO DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL
IMPUTADO.
DE LOS HECHOS
Establece textualmente el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde a los jueces de esta fase Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la Constitución de la República tratados , convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República .Por otra parte el sistema de garantías establecidas por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal opera de modo concreto , especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o debido proceso garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que forma el sistema penal venezolano el cual lo encontramos consagrado en el Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal . En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Esta principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA , debiendo ser tratado como tal Correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable. No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen. Tener la posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el proceso penal venezolano.
Por lo antes expuesto honorable jueces de la Corte de Apelaciones, esta defensa ha querido traer como punto previo de fundamentación jurídica del Presente Recurso de Apelación , las consideraciones anteriores , que la decisión contra la cual se recurre nos mueve a profunda reflexión por cuanto pareciera que mucho de los jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción . En el caso que nos ocupa la decisión de la Honorable Juez de Control jurídicamente no puedo compartirla por las razones que mas adelante señalare.
Ante la situación que agravia a mi defendido tanto en lo material, procesal y moral he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo. El escrito contentivo del Recurso de Apelación que se ejerce , se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constatar esa Honorable Corte de Apelaciones con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente cusa, en fecha 11 de Octubre de 2013, se realizó audiencia de presentación, en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, entre otras cosas señaló pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, por cuanto fue detenido posterior a una orden de allanamiento acordada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 04-10-2013, a la vivienda ubicada en la calle 4 del sector Villa rosa de Tucupita, donde vive un ciudadano llamado Raúl, por cuanto se tenía conocimiento que en esa vivienda se podía encontrar armas de fuego entre otros objetos de interés criminalísticos, en fecha 08-10-2013, siendo las 11: 00 horas de la mañana, al llegar al sitio ubicaron a dos personas que sirvieran de testigos, procedieron a hacer acto de presencia en la residencia, informaron a una ciudadana de nombre Eucaris el motivo de su presencia, quien autorizó la entrada a la vivienda, logrando ubicar debajo de una cama la cantidad de 4.000, 00 Bolívares en dinero en efectivo, en la segunda habitación se ubico y colectar en un bolso una bala calibre 9mm seguidamente en la sala de la vivienda dentro de un florero encontraron otra bala al preguntar por el ciudadano Raúl manifestaron que el mismo no se encontraba en su residencia , se logra ubicar en el porche de la residencia dos vehículos tipo moto de los cuales no se presentaron documentación por lo que se le informo por las razones de su detención, la fiscalía del Ministerio Publico precalifico APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO previsto y 1 DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL ORDINARIO sancionado en el articulo de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo , finalmente la fiscalía del Ministerio Publico solicito se decrete en contra del ciudadano antes mencionado Medida Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, ciudadanos Jueces Superiores, mediante un procedimiento irregular llevado a cabo por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas ,Penales y Criminalisticas (CICPC) del Estado Delta Amacuro a los fines de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento la cual riela al folio 05 de las actas que conforman el asunto , emanada por un Tribunal de Control de este Estado dirigida a VIVIENDA UBICADA EN LA CALLE 4 , CASA CON FACHADA PINTADA DE COLOR AMARILLO CON PORTON BLANCO , SECTOR VILLA ROSA MUNICIPIO TUCUPITA ,teniendo como fin ubicar o incautar Armas de fuego utilizadas y otros elementos de interés criminalísticos por uno de delitos establecidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Contra las personas (Robo de Vehículo y Lesiones) ingresan a la vivienda de la ciudadana Eucaris Josefina Extraño, quien es la madre de mi defendido RONNIE BRITO GUZMAN, quien reside en la calle 6 del Sector Villa Rosa, circunstancia esta que no se corresponde ni se asemejan con lo establecido en la orden de allanamiento ya que las direcciones son distintas, tan distintas que la ubicación que se describe en la visita domiciliaria dejan expresa constancia que el allanamiento lo practican en la calle 6 casa s/n y que efectivamente la dirección reflejada en la orden de allanamiento queda exactamente detrás de la vivienda de mi representado e ingresan a la vivienda con la autorización de la dueña de la casa a quien por supuesto en ningún momento le mostraron dicha ORDEN DE ALLANAMIENTO de haber sido lo contrario la dueña se hubiese percatado de esa circunstancia y no le hubiese permitido la entrada a los funcionarios a su vivienda ; los funcionarios le solicitan la presencia de su hijo Ronnie y según los funcionarios la dueña de la casa no les informo sobre el paradero de RONNIE , siendo que la madre de mi defendido les informo que RONNIE (SU HIJO) se encontraba en ese momento al lado de su casa ya que la vivienda se encontraba en construcción y por problemas de salud y por el polvo que desprende dicha construcción, solo por momentos, se encontraba en la casa de al lado, que es de su hija, pero lógicamente los funcionarios en ningún momento dejaron constancia de ello en las actas ni tampoco que la casa se encontraba en proceso de construcción Seguidamente los funcionarios del CICPC se llevan a la ciudadana EUCARIS GUZMAN a la sede de la delegación del CICPC Y posteriormente siendo como las 1:00 pm aproximadamente llega a dicha sede mi defendido RONNIE BRITO preguntado por su mama y lo dejan detenido.
Ciudadano Jueces Superiores , los funcionarios actuantes en el acta de Investigación Penal, a Dios Gracias, dejan constancia del hallazgo de 4000 bolívares en efectivo y quienes “descaradamente” destacaron los mismos que la señora Eucaris no justifico la procedencia de los mismos ¡ siendo el caso ciudadanos Magistrados que la dueña de la vivienda jugo un SAN y le fue entregado la cantidad de 20.000 veinte mil bolívares exactos y a tales efectos para demostrar a esta Honorable Corte lo antes mencionado consigno anexo al presente escrito en tres (03) folios útiles ,constancia de conformación del San del mes de Agosto de 2013 , constancia emitida por el responsable del san y copia de la cedula de identidad, no obstante a que esta defensa lo entregara de igual manera al Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia de presentación; aparte hay un detalle importante que la ciudadana Eucaris Josefina Guzmán madre de mi defendido es ENFERMERA II con quince años de experiencia según se desprende en constancia expedida por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la salud del Estado Delta Amacuro y recibos de pago la cuales consigno anexo al presente en cuatro (04) folios útiles es decir ella puede justificar 4000 bolívares y mucho mas . De igual manera dejan constancia que ubican en el porche de la residencia de la ciudadana Eucaris Guzmán dos (02) vehículos motos y hacen la descripción de las mismas manifestando la señora Eucaris Guzmán (madre de mi defendido que una de las motos era de su propiedad y les mostró documentación de la misma; entiéndase : facturas , certificado de origen y placa en formato original , pero parece ser que tal demostración les pareció muy profunda a los funcionarios por lo cual no pudieron verificar la licitud de los documentos y prefirieron que lo hiciera el Tribunal de Control como ciertamente lo hizo previa consignación por esta defensa de las copias a los fines que fueran agregadas al asunto y originales a efectum videndi, pudiendo constatar el Tribunal Primero de Control al momento de la realización de la audiencia de presentación la legalidad de la procedencia de la moto y de la otra moto se consigno copia del certificado de origen y los datos completos del dueño de la moto, pero lamentablemente EL BENEFICIO DE LA DUDA o la PRESUNCION DE INOCENCIA no se tomo en consideración , mas aun cuando la defensa alego que esa moto no se encontraba en la vivienda , que estaba estacionada cerca de la casa de Eucaris a una distancia aproximada de cien metros y estaba siendo conducida por la hermana de mi defendido, pero eso no les importo a los funcionario todo lo contrario solo por ser familia del imputado también se llevaron la otra moto , pero la defensa a los fines de hacer valer la presunción de inocencia , no solo de mi defendido , sino de todos los que habitan la vivienda, consigna ACTA DE COMPARECENCIA por ante la sede de la Defensa Publica de los ciudadanos JOSE ANTONIO MILLAN plenamente identificado (dueño de la moto ) PLACA : A90020B, MARCA KEEWAY, MODELO : TX 200, SERIAL: N.LV.812K2KE26CM0 19233 y de ciudadano Euclides Fuentes ,ambos plenamente identificados y recaudos en diez (10) folios útiles a los fines que sea agregado al presente Asunto De igual manera es menester para esta defensa, hacer del conocimiento a esa Honorable Corte de Apelaciones ,se oficio a la fiscalía Sexta del Ministerio Publico para que de conformidad con lo establecido en el articulo 127 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren a los testigos del Procedimiento a tales efectos consigno copia simple de oficio ; asimismo los funcionarios dejaron constancia que lograron colectar en la segunda habitación (sin indagar a quien corresponde la misma o quien duerme en esa habitación ) dentro de un bolso con las inscripciones RS21 de color negro y gris una bala (01) calibre 9mm marca cavin y en el interior de la vivienda, un florero pequeño de diferentes colores una bala calibre 357 marca ; se pregunta esta defensa, según el lugar que fueron halladas las balas a quien pertenecerán las mismas??.
Pero el meollo del asunto ciudadanos Jueces Superiores , es que mi defendido RONNIE BRITO tal y como se desprende de las actas , NO SE ENCONTRABA en la casa de su mama ciudadana Eucaris Guzmán en el momento en la cual practicaron el allanamiento; las municiones presuntamente halladas no se determino a quien pertenecían; se demostró la propiedad de uno de los vehículos automotores en la audiencia de presentación y el único elemento que tomo el Tribunal AQUO, por demás débil para decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido , fue el hecho que no estaba demostrado la procedencia o propiedad de la moto de JOSE ANTONIO MILLAN considerando esta defensa pon todo lo antes expuesto ciudadanos Jueces Superiores, resulta imposible se configure la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Publico y principalmente el delito de Asociación para delinquir . Ciertamente el Fiscal del Ministerio Publico tiene la potestad de realizar la precalificación jurídica de los hechos y es un requisito indispensable que emergen de las actas policiales documentos los cuales se plasman las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y en la que generalmente se colectan elementos de convicción con los cuales se relaciona la conducta delictual del individuo, por ejemplo :en cuanto a la precalificación hecha específicamente en el delito de Asociación para delinquir nuestro Legislador define con meridiana claridad el cumplimiento de ciertos requisitos e inclusive se penaliza por el solo hecho del la asociación como un delito independiente y de las actas no se desprende que mi defendido pertenezca a ninguna organización delictiva.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Con fundamentación a lo dispuesto en el articulo 439 ordinal 4 , 5 y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal APELO por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial el día 11 de Octubre de 2013, ya que no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal AQUO haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y en consecuencia al examinar las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esa Alzada podrán constatar ciudadanos Jueces que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor de los delitos precalificados por el Ministerio Publico cuya comisión se le atribuye . Si bien es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal bajo el principio de inmediación, presunción de inocencia, afirmación de la libertad, defensa e igualdad entre las partes, la sana critica, el Tribunal debió ponderar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a mi defendido en base a los insuficientes elementos presentados por el Ministerio Publico hasta la presente fase del proceso.
“...El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados....” Sentencia N° 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 2510412003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia.
La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Código Orgánico Procesal Penal establece:
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL ORDINARIO
“Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
CAPITULO IV
PROMOCION DE PRUEBAS
Amparo de lo dispuesto en el único aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obliga a interponer el presente recurso apelación doy por reproducido en esta oportunidad procesal el merito favorable que se desprende del acta de la audiencia oral de presentación del imputado de fecha 11-10-2013.
CAPITULO V
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor de del ciudadano: RONNIE RAUL BRITO GUZMAN a los fines de que se le acuerde una libertad sin restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por habérseles violado, el Principio del Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos- 2, 26, 44 Numeral 1°, 49 Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, sobre la base de los siguientes argumentos:
“…Yo, JOHNY JOSE MOHAMED MARCANO, Abogado, venezolano, mayor de edad, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos, 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 8, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 11 10-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YPO1-P-2013-0006540, seguida al ciudadano: RONIE RAUL BRITO GUZMAN, POR CONSIDERARLO RESPONSABLE COMO AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, PREVISTO EN EL ARTICULO 09 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO 1
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.
DE LOS HECHOS
El día 11-10-2013, se efectuó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en
funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado: RONIE RAUL BRITO GUZMAN, POR CONSIDERARLO RESPONSABLE COMO AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, PREVISTO EN EL ARTICULO 09 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
Realizando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, los siguientes pronunciamientos:
DEL DERECHO
Considera esta Representación del Ministerio público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron la orden de aprehensión continúan presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad y los bienes jurídicos afectados
La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 11-1O2O13, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236.1.2.3, 237. 1.3.4, Parágrafo Primero, 238. 1.2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso.
Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece como principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Razono la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar.
Considero la instancia recurrida que el delito de asociación para delinquir, se encuentra presente, en la investigación, lo cual hace a la Juzgadora pronunciarse al respecto y acordarlo como determinante al momento de razonar la parte motiva de la presentación
Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga. de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado.
En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) .. Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión”.
Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal. así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente. y pueda cJe esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal. establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: IN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 11 de Octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; ÇONFIRME el auto recurrido; MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: RONIE RAUL BRITO GUZMAN, POR CONSIDERARLO RESPONSABLE COMO AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, PREVISTO EN EL ARTICULO 09 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIEN O AL TERRORISMO, EN PERJUICIO DEL ESTA VENEZOLANO ...”
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2012, decretó la siguiente Resolución:
“…Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 11 de octubre de 2013, en contra del ciudadano IMPUTADO RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.117, natural de este Estado, nacido en fecha 23/04/95, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en Villa Rosa, calle 6, casa 27, cerca de la cancha, hijo de Ronnie Brito y Eucaris Guzmán, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
IMPUTADO RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.117, natural de este Estado, nacido en fecha 23/04/95, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en Villa Rosa, calle 6, casa 27, cerca de la cancha, hijo de Ronnie Brito y Eucaris Guzmán,
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Primera del Estado Delta Amacuro, abogado MARIA ARELLANO, presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano: RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.117, por cuanto quien fue detenido posterior a una orden de allanamiento la cual acordada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal en fecha 04/10/2013, a la vivienda ubicada en la calle 4 del sector Villa Rosa de Tucupita, donde vive un ciudadano llamado Raúl, por cuanto se tenía conocimiento que en esa vivienda se podían encontrar armas de fuego entre otras objetos de interés criminalística, en fecha 08/10/2013 siendo la 11:00 horas de la mañana una comisión del CICPC hacia el sector Villa rosa a los fines de ubicar a un ciudadano conocido como Raulito, al llegar al sitio ubicaron a dos personas que sirvieran de testigos, procedieron a hacer acto de presencia en la residencia, informaron a una ciudadana de nombre Eucaris el motivo de su presencia, quien autorizo la entrada a la vivienda, logrando ubicar debajo de una cama la cantidad de cuatro mil bolívares en efectivo de circulación nacional, en la segunda habitación se ubico y colectar en un bolso una bala calibre 9mm, seguidamente en la sala de la vivienda dentro de un florero encontraron otra bala, al preguntar por el ciudadano Raúl, manifestaron que el mismo no se encontraba en su residencia, se logra ubicar en el porche de la residencia dos vehículos tipo moto de los cuales no se presentaron documentación, por lo que se le informo de las razones de su detención, al ser verificado por el sistema SIIPOL presento varios registros policiales por diferentes delitos. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, TENENCIA LLICTA DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. El Ministerio Público, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad con los artículos 236, numerales 1ero, 2do y 3ero 237 numerales 2do, 3ero, 4to y 5to y 238 numeral 2do, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, copia simple de la presente acta, se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
A continuación se le otorga la palabra al imputado RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.117, natural de este Estado, nacido en fecha 23/04/95, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en Villa Rosa, calle 6, casa 27, cerca de la cancha, hijo de Ronnie Brito y Eucaris Guzmán, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución, es todo”.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: Esta defensa en representación del ciudadano RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.117, escuchada la exposición del Ministerio Publico, de la revisión de lactas que conforman la causa y previa conversación con mi defendido, observa que existe una orden de allanamiento a una vivienda ubicada en la calle 4 del sector Villa rosa y se hace descripción del motivo del allanamiento, pero mi defendido vive es en la calle 6 de ese sector, hay que preguntarse el porqué hacen un allanamiento en una vivienda que no se corresponde con la orden e ingresan a la misma, pasan por encima de una orden de un Tribunal de la República, si ellos realmente mostraron esa orden y la ciudadana lee eso, se supone que no debió dejarlo entrar porque la dirección no corresponde, el hecho fue que se efectuó el allanamiento, cuando los funcionarios ingresan a la vivienda donde vive la ciudadana Eucaris, sostienen conversación esta y no tiene impedimento para dejarlos ingresar a la vivienda, llegan preguntando dónde está su hijo, ella si manifiesta donde estaba su hijo y ellos no dejan constancia de esa información en el acta policial, la ciudadana manifestó que se encontraba su hijo en la casa de su hermana, porque la vivienda estaba en construcción y mi defendido padece de enfermedad de asma y no se puede exponer al polvo que se deriva de la construcción, por lo que se consigna una constancia medica referente a esto, no permiten que lo vayan a buscar y se llevan a la señora Eucaris al CICPC, posteriormente mi defendió se presenta en compañía de su hermana al CICPC a los fines de preguntar por su mama y pedir información sobre esta, donde lo detienen por unas supuestas investigaciones que se le siguen, al llegar mi defendió al centro de Retención recibe un impacto de bala en su pierna izquierda, no obstante que no existe una medicatura forense solicito se deje constancia de la lesión que presenta y se le practique una medicatura Forense. (Se deja constancia que se el Tribunal observa la herida que le fue ocasionada), asimismo los existen unos ciudadanos que tienen conocimiento de los hechos y son: Alexandra Guzman, Euclides Fuentes, Robert Brito y Roger Luis, es menester para esta defensa e insta al Ministerio de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le tomen actas de entrevistas a estos ciudadanos, en cuanto al dinero incautado la ciudadana si justifico la procedencia del mismo, por lo que consigna esta defensa documentos donde se verifica que la ciudadano estaba jugando un san, asimismo debo solicitar se le tome acta de entrevista al ciudadano Euidis Marcano con cedula 8.950.358, quien es la persona responsable de ese San, consigno una copia simple de la libreta de ahorro de mi defendida donde se puede evidenciar cuando ella retira la cantidad de dinero que le fue incautado, además vale decir que esta ciudadana es enferma y trabaja y puede justificar la procedencia de ese dinero, en cuanto a los vehículos motos los cuales fueron señalados como recuperados, no se corresponde con la realidad, estos vehículos tienen sus dueños y una ellas es la ciudadana Eucaris, por lo que consigno documentación en copia y su original a los fines de comparación, cabe destacar que de esta circunstancias los funcionarios policiales no dejaron constancia, respecto al otro vehículo tipo moto consigno una copia de certificado de origen que demuestra la propiedad del mismo, correspondiente al ciudadano José Antonio Natera, quien le vendió a Euclides Fuentes y no se le ha hecho el respectivo traspaso, pero esta persona está en la disposición de rendir declaración, por todo ello esta defensa solicita que este Tribunal verifique la documentación entregada, que este Tribunal se aparte de la calificación de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, se decrete la libertad sin restricciones, no obstante que exista la presencia de testigos en el procedimiento efectuado, solicito que el Ministerio Publico entreviste a los testigos que menciona el acta policial, en relación a los delitos TENENCIA LLICTA DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, solicito se decrete el procedimiento ordinario, se investiguen los hechos y se logre el esclarecimiento del asunto, solicito se decrete una libertad sin restricciones de conformidad con el articulo 44 de la Constitucion de la república Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se configura el delito de asociación para delinquir, hay que demostrar que mi defendido pertenezca a una banda que se dedique a actos ilícitos, lo que resulta imposible, por lo que solicito se aparte de este delito, tomando en cuenta que otros tribunales de control se han apartado de este tipo penal, la defensa ratifica la solicitud de libertad sin restricciones, en caso de no ser considerada, se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas, copia simple del acta, es todo”.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, lo expuesto por la defensora pública primera penal, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 11 de octubre de 2013, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, en el que deja plasmado como sucedió el hecho, con estos elementos, esta Juzgadora está convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, TENENCIA LLICTA DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora que el imputado de autos tiene participación en el delito precalificado por la Fiscalia, cuando en el cumplimiento de una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de Control, quien encontró elementos suficientes para expedirla dado que se presume que en dicha vivienda existen armas de fuego y otros elementos de interés criminalistico que involucran al ciudadano RAUL apodado RAULITO, en delitos contra la propiedad y las personas, con la presencia de dos testigos que dan fe de lo encontrado en la vivienda, siendo atendidos la comisión policial por la ciudadana EUCARIS GUZMAN quién no se opuso a que se diera cumplimiento a la orden de allanamiento, en la vivienda no se encontraba su hijo RAUL quién tiene arresto domiciliario acordado por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes incumpliéndolo. En la vivienda se encontró debajo de una cama la cantidad de cuatro mil bolívares en efectivo de circulación nacional, en la segunda habitación se ubico y colectan en un bolso una bala calibre 9mm, seguidamente en la sala de la vivienda dentro de un florero encontraron otra bala, al preguntar por el ciudadano Raúl, manifestaron que el mismo no se encontraba en su residencia, se logra ubicar en el porche de la residencia dos vehículos tipo moto de los cuales no se presentaron documentación, por lo que se le informo de las razones de su detención, al ser verificado por el sistema SIIPOL presento varios registros policiales por diferentes delitos. Posteriormente el ciudadano RAUL se presenta al CIPCC para saber que había pasado con su mamá y es detenido.
Se declara sin lugar la petición de la defensa que el Tribunal se aparte de la precalificación jurídica de los delitos hecha por la Fiscal primera y acordar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a su defendido, por considerar quién aquí decide que no se probo en la audiencia de presentación en su totalidad la procedencia del dinero hallado, la procedencia de una de las motos, la procedencia de las balas incautadas, aunado a ello la orden de allanamiento se libro por considerar que en dicha vivienda se encontraban armas y objetos provenientes del delito, además el imputado estaba incumpliendo un arresto domiciliario acordado por el tribunal de Juicio Sección Adolescentes, no dando razones valederas para dicho incumplimiento, por lo que considera esta Juzgadora que se encuentra comprometida la responsabilidad del imputado en los delitos precalificados por la fiscalía.
Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable a los delitos investigados y la magnitud del daño causado, siendo que los tipos penales imputados comportan una pena que supera con holgura los diez años en su límite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.
Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación del imputado: RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.117, en el hecho que nos ocupa, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que el imputado es presunto responsable de los hechos descritos.
En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado puedan influir en los funcionarios actuantes, testigos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés la imputada de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudieran influir en los testigos, expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Primero de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada. En relación a la solicitud hecha por la defensora Publica primera penal, las mismas no se acuerdan porque de actas se desprende que el imputado de autos llevo a los funcionarios policiales hasta el lugar donde tenía la bombona y les hace entrega de la misma, es decir que tenía conocimiento que la bombona fue sustraída a su hermana, en consecuencia participo con tres personas más en el robo que sufrió la víctima.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalia Primera.
IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
“Artículo 237: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”
“Artículo 238: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
V
SITIO DE RECLUSIÓN
Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Centro de Retención y resguardo Guasina en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.117 de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta al ciudadano RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.117, natural de este Estado, nacido en fecha 23/04/95, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en Villa Rosa, calle 6, casa 27, cerca de la cancha, hijo de Ronnie Brito y Eucaris Guzmán, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1ero, 2do y 3ero 237 numerales 2do, 3ero, 4to y 5to y 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, TENENCIA LLICTA DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar solicitada por la defensa al considerar que existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación a nombre del ciudadano RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.117, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda la Medicatura Forense al imputado, por lo que se acuerda oficiar al Médico Forense adscrito al CICPC. Ofíciese al tribunal de Juicio de la Sección penal de Adolescentes informando que el ciudadano imputado se encontraba incumpliendo la medida de arresto domiciliario otorgada por ese juzgado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión
Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada, en Tucupita el 13 días del mes de octubre de 2013…”
.
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra de su defendido, por el A-quo, y fundamentada en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima la defensa, que la Fiscalía del Ministerio Público, coloco a la orden del a quo, al ciudadano: RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, por cuanto fue detenido posterior a una orden de allanamiento acordada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 04-10-2013, a la vivienda ubicada en la calle 4 del sector Villa rosa de Tucupita, donde vive un ciudadano llamado Raúl, por cuanto se tenía conocimiento que en esa vivienda se podía encontrar armas de fuego entre otros objetos de interés criminalísticos, en fecha 08-10-2013, siendo las 11: 00 horas de la mañana, al llegar al sitio ubicaron a dos personas que sirvieron de testigos, procedieron a hacer acto de presencia en la residencia, informaron a una ciudadana de nombre Eucaris el motivo de su presencia, quien autorizó la entrada a la vivienda, logrando ubicar debajo de una cama la cantidad de 4.000,00 Bolívares en dinero en efectivo, en la segunda habitación se ubico y colectó en un bolso una bala calibre 9mm seguidamente en la sala de la vivienda dentro de un florero encontraron otra bala, que al preguntar por el ciudadano Raúl manifestaron que el mismo no se encontraba en su residencia , se logra ubicar en el porche de la residencia dos vehículos tipo moto de los cuales, según la defensa, no se presentaron documentación por lo que se le informo por las razones de su detención, la fiscalía del Ministerio Publico precalifico APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, finalmente la fiscalía del Ministerio Publico solicito se decrete en contra del ciudadano antes mencionado Medida Judicial Preventiva de Libertad.
Continua señalando la defensa, que mediante un procedimiento supuestamente irregular, llevado a cabo por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas ,Penales y Criminalisticas (CICPC) del Estado Delta Amacuro a los fines de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento, emanada por un Tribunal de Control de este Estado dirigida a VIVIENDA UBICADA EN LA CALLE 4 , CASA CON FACHADA PINTADA DE COLOR AMARILLO CON PORTON BLANCO , SECTOR VILLA ROSA MUNICIPIO TUCUPITA ,teniendo como fin ubicar o incautar Armas de fuego utilizadas y otros elementos de interés criminalísticos por uno de delitos establecidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Contra las personas (Robo de Vehículo y Lesiones) ingresan a la vivienda de la ciudadana Eucaris Josefina Extraño, quien es la madre del ciudadano, RONNIE BRITO GUZMAN, quien reside en la calle 6 del Sector Villa Rosa, señalando que hay direcciones distintas, que los funcionarios le solicitan la presencia de su hijo Ronnie y según los funcionarios la dueña de la casa no les informo sobre el paradero de RONNIE , siendo que la madre de su defendido les informo que RONNIE (SU HIJO) se encontraba en ese momento al lado de su casa ya que la vivienda se encontraba en construcción y por problemas de salud y por el polvo que desprende dicha construcción, solo por momentos, se encontraba en la casa de al lado, que es de su hija, pero los funcionarios, según la defensa en ningún momento dejaron constancia de ello en las actas ni tampoco que la casa se encontraba en proceso de construcción Seguidamente los funcionarios del CICPC se llevan a la ciudadana EUCARIS GUZMAN a la sede de la delegación del CICPC Y posteriormente siendo como las ¡:00 pm aproximadamente llega a dicha sede su defendido RONNIE BRITO preguntado por su mama y lo dejan detenido.
Afirma la defensa que el núcleo del asunto se centra, en que su defendido no se encontraba en la casa de su mama ciudadana Eucaris Guzmán en el momento en la cual practicaron el allanamiento; las municiones presuntamente halladas no se determino a quien pertenecían; se demostró la propiedad de uno de los vehículos automotores en la audiencia de presentación que el único elemento que tomo el Tribunal AQUO, para decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido , fue el hecho que no estaba demostrado la procedencia o propiedad de la moto de JOSE ANTONIO MILLAN considerando la defensa que resulta imposible se configure la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Publico y principalmente el delito de Asociación para delinquir. Que el Fiscal del Ministerio Publico tiene la potestad de realizar la precalificación jurídica de los hechos y es un requisito indispensable que emergen de las actas policiales documentos los cuales se plasman las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y en la que generalmente se colectan elementos de convicción con los cuales se relaciona la conducta delictual del individuo, señala la defensa.
Ahora bien en su resolución la juez declara sin lugar la petición de la defensa en el sentido de que se aparte de la precalificación jurídica de los delitos hecha por la Fiscal primera con el fin de acordar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a su defendido, en virtud que según la jueza no se pudo determinar la procedencia del dinero incautado, la procedencia de una de las motos, la procedencia de las balas encontrada en el sitio del allanamiento, tomando en consideración además, que esta se libro por considerar que en dicha vivienda se encontraban armas y objetos provenientes del delito, decide igualmente el tribunal, que consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación del imputado: RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.117, por estar comprometida su responsabilidad penal del imputado.
Como aspecto resaltante del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, es su accesoriedad, de tal manera que su configuración depende de la comisión de otro delito que en todo caso sería el principal, muy común en los delitos de hurto donde la obtención por parte de un tercero que no tiene participación directa ni indirecta en el hecho delictivo, recibe de forma dolosa y con conocimiento, de su procedencia el bien objeto del delito con el fin de tener un provecho.
En el artículo 470 del código penal se establece claramente este tipo penal y dice:
ART. 470.—El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Su estructura es trasladada al delito de aprovechamiento de vehiculo automotor establecido en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y dice:
Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.
Así las cosa es menester para la configuración de este tipo penal que se derive del hurto o robo de un vehiculo automotor , sin embargo, de las actuaciones que rielan en el expediente respectivo así como de su original, que fue solicitado por esta corte se observa que los dos vehículos motos incautados en el procedimiento de allanamiento, descritos con las características siguientes: (01) marca BERA, modelo Rl, tipo PASEO, sin placas. color ROJO, serial carrocería 8215RFEB3DD003323, serial motor 165FML8C10145S, (02) marca EMPIRE, modelo TX200, tipo PASEO, placas AA9020B, color \EGRO, serial carrocería 812K2KE26CM019233, serial motor KWl64FML158612 las cuales al igual fueron recuperados por la comisión a fin de ser trasladados al Despacho, para ser sometidas a las correspondientes Experticias no consta que su procedencia sea delictiva, en este caso en condición de objetos pasivo, o provenientes de un hurto o robo, mas aun, se aprecia del acta de audiencia de presentación, que fueron presentados documentos inherentes a la propiedad del vehiculo, sin embargo no hubo pronunciamiento alguno por parte del aquo, por lo tanto no debió calificarse la preexistencia de este delito por parte del tribunal de primera instancia.
En otro orden se calificó también, el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, pero es evidente que no determina de las actas correspondientes que el imputado pertenezca o haya delinquido, aunque de manera presunta en asociación de una organización delictiva con la naturaleza y características de las descritas en la citada ley.
Por último se pretende imputar también al reo en la presunta comisión del delito de TENENCIA LLICTA DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pero se desprende del contenido del referido dispositivo que el sujeto activo de ese supuesto es una persona jurídica, es decir, una persona natural nunca puede ser objeto de responsabilidad penal dentro de los presupuestaos asomados por esta norma, pero además de ello, las sanciones a aplicar no son privativas de libertad si no de naturaleza pecuniaria.
Vistas estas circunstancias debemos entender que la resolución que dictaminó la recurrida, esta viciada de inmotivación, al no establecer con certeza los fundamentos de hecho y de derecho, que desembocan en la decisión bajo estudio, por tal motivo forzosamente esta Corte de Apelaciones debe proceder a declara con lugar el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano, RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, y revocar el auto apelado.
Ahora bien, como efecto adicional de la revocatoria establecida, es procedente acordar la realización de una nueva audiencia de presentación, por ante un juez distinto al que pronuncio la decisión aquí revocada y efectuar el consiguiente pronunciamiento sobre la medida de coerción personal a aplicar ( si se considera necesario) en virtud que el imputado esta siendo objeto de otro proceso por ante un juzgado de primera instancia penal sección adolescente toda vez que se desprende de actas que se encontraba cumpliendo una detención domiciliaria.
Se revoca la medida privativa judicial preventiva de libertad, acordada por el Tribunal de primera instancia en virtud que esta fue dictada como efecto de las precalificaciones otorgadas por este.
No obstante se mantiene la detención del imputado toda vez que esta siendo procesado en condición de adolescente mediante un juzgado de Primera Instancia Penal Sección Adolescente, donde se observa que incumplió una medida de detención domiciliaria acordada por dicho juzgado, por lo tanto se coloca a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a fin de que efectúe pronunciamiento en cuanto a la ratificación o revocación de la medida de coerción personal con detención domiciliaria otorgada en fecha 16 de septiembre de 2013.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la abogada, MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada el 11 de octubre de 2013, fundamentada en fecha, 13 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano, RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.117, natural de este Estado, nacido en fecha 23/04/95, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en Villa Rosa, calle 6, casa 27, cerca de la cancha, hijo de Ronnie Brito y Eucaris Guzmán, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, TENENCIA LLICTA DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Se REVOCA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano, RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, ya identificado, y se ordena la realización de una nueva audiencia de presentación, por ante un juez distinto al que pronuncio la decisión aquí revocada con el fin de que se pronuncie sin los vicios detectados en esta decisión.
TERCERO: Se revoca la medida privativa judicial preventiva de libertad, acordada por el Tribunal de primera instancia en virtud que esta fue dictada como efecto de las precalificaciones acordadas por dicho tribunal.
CUARTO: Se mantiene la detención del imputado toda vez que esta siendo procesado en condición de adolescente mediante un juzgado de Primera Instancia Penal Sección Adolescente, donde se observa que incumplió una medida de detención domiciliaria acordada por dicho juzgado, por lo tanto se coloca a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a fin de que efectúe pronunciamiento en cuanto a la ratificación o revocación de la medida de coerción personal con detención domiciliaria otorgada en fecha 16 de septiembre de 2013.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los veintidós (22) días del mes de noviembre de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Juez de la Corte
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez de la Corte
La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ
|