REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000146
ASUNTO : YP01-R-2013-000176
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre admisibilidad del Recurso de Apelación de interpuesto por el abogado ORLANDO RAFAEL SALVATTI, en su condición de Defensor Público del Adolescente (Identidad Omitida), en contra el auto dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescente en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 31 de octubre de este año.
En fecha 19 de noviembre de este año, se dio entrada a la presente causa, por ante esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple nombrándose en esa misma fecha como Ponente al Abg. Domingo Antonio Duràn Moreno, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION
Antes de cualquier otro pronunciamiento, debe esta Corte determinar si existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso de apelación a la luz del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone como dichas causales las siguientes:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
De acuerdo al artículo 440, eiusdem, el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…
Ahora bien, al revisar el Computo de lapsos del Recurso de Apelación, se observa que el Auto,de la Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal Primero de Control en lo Penal, Sección de Adolescentes, fue en fecha, 31 de octubre de 2013, y que el recurrente al ser notificado de la decisión, tenía cinco días de despacho para impugnarla, lo cual hizo en fecha 08 de noviembre del mismo año, lo que trae como consecuencia que lo interpuso de manera extemporánea.
Con respecto a la Audiencia Preliminar, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Subrayado de la Sala).
Conforme a dicha norma, el juez de Control tiene la potestad de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentran la admisión total o parcial de la acusación fiscal o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y público, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima (numeral 2), así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (numeral 9).
Por su parte, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 314. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado de la Sala)
Como se observa, en el trascrito artículo en su último aparte estableció la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, el cual no es más que una decisión interlocutoria que determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral.
Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c”, eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.
Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:
“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción del numeral 9, que trata sobre las pruebas, donde que si es recurrible por la vía del Recurso de Apelación
En base a todo lo indicado, lo más ajustado a derecho es que este recurso de Apelación de la decisión apelada, sea declarado inadmisible. Así se decide.
En consecuencia, debido a que no se llenaron los extremos legales y de acuerdo al artículo 442, eiusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ORLANDO RAFAEL SALVATTI, SE DECLARA INADMISIBLE por extemporáneo e inimpugnable, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE por extemporáneo e inimpugnable, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado ORLANDO RAFAEL SALVATTI, actuando en este acto en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 31 del mes de octubre de 2013, mediante la cual se acordó admitir la acusación y pase a juicio en contra del adolescente (Identidad Omitida)
Déjese copia de la presente decisión
El Magistrado, Presidente de la Corte de Apelaciones
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
El Juez Superior (Ponente),
DOMINGO DURÁN MORENO
La Jueza Superior
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
TERESA RODRIGUEZ
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