REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-004726
ASUNTO : YP01-R-2013-000154

Con ponencia del Juez Superior
Domingo Durán Moreno
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABG. ZULLY SARABIA DEFENSORA PUBLICA SEXTA PENAL

CONTRARECURRENTE: ABG. MARIA ARELLANO FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO.

IMPUTADO: ISAEL PIÑA DÍAZ Y VERENIS COROMOTO ARTEGA DE ROMERO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y EL CONSEJO COMUNAL DE WARANOCO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

DELITO: :COOPERADORES EN EL PRESUNTO DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 35 Y 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL

ANTECEDENTES
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 15 de Octubre de 2013, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Con detenido, conformado por un cuaderno separado de (63) folios útiles, recurso ejercido por la ABG. ZULLY SARABIA DEFENSORA PUBLICA SEXTA PENAL, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 26 de Septiembre de 2013, en la causa YP01-P-2013-004726 (nomenclatura del tribunal de instancia). Mediante el cual decreto: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en contra de los ciudadanos: ISAEL PIÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.672.929, y VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, titular d la cedula de identidad Nº v- 15.457.798. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Prohibición de enajenar y gravamen de cualquier bien o inmueble de los coimputados. Oficiar al SAREN, a los fines de informar de la presente decisión. Y la misma se hace extensiva de grabar y enajenar Se ordena oficiar al SAREN, a los fines de que informe sobre los bienes de los hoy imputados CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro que los imputados de autos quedaran recluidos en esa Comandancia QUINTO: Solicítese el reintegro, se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes presentes notificadas. Se dio por terminada la presente Audiencia.
En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2013, ésta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación de Auto interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO DEL RECURSO
Por escrito contentivo de once (14) folios útiles, la Abg. ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, defensor público penal sexta y defensora de los ciudadanos ISAEL PINA Y VERENNIS COROMOTO ATEAGA DE ROMERO, alegó como fundamento de su actividad recursiva lo siguiente:
“…Cursa a los folios 1 al 3 de la pieza número 01, formal denuncia interpuesta en fecha 26/07/20 13 por el ciudadano SIUBERTO JESUS CELIS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cedula de identidad Numero 9863466, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro) en la cual el mismo manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Vengo a denunciar al ciudadano OMAR PINEDA, quien es Gerente de Finanzas y Gerente de Control de Seguimiento del Consejo Federal de Gobierno, a nivel Central en Caracas, el mismo me facilito Dos (02) pro formas de Embarcaciones y Motores fuera de borda emitidas por la empresa Distribuidora Quintana 55, C.A, una a nombre del Consejo Comunal Waranoco 1 Rif J-29966250-0, y la segunda al Consejo Comunal Isla Misteriosa Rif: J-29944474-O, dichas proformas eran necesarias para emitir un cheque de Gerencia para la compra de embarcaciones con los recursos aprobados por el Consejo Federal de Gobierno a los referidos consejos comunales, los voceros principales fueron al Banco Bicentenario de esta ciudad, emitiendo cheque de Gerencias a nombre de la Empresa Distribuidora Quintana 55, CA, entregándome el cheque el Consejo Comunal de Waranoco 1, siendo que después mi persona le hizo entrega al ciudadano OMAR PINEDA, al mismo tiempo los voceros de la Comunidad Isla misteriosa le entregaron un cheque, manifestando el ciudadano que iba a comprar y entregar las embarcaciones y motores fuera de borda, y si el consejo comunal podía encontrar las embarcaciones y motores por aquí el depositaria la cantidad para comprarlos en este Estado, siendo que hasta la presente fecha no se ha cumplido con lo pautado y se ha tenido conocimiento que ya han sido cobrados los cheques emitidos, por lo que denuncio al ciudadano Omar Pineda por corrupción y estafa, quien se valió de su cargo para engañar y aprovecharse de la ingenuidad de los voceros de las referidas comunidades indígenas.
Al folio No 4 cursa AUTO DE INICIO DE A INVESTIGACION FISCAL, dictado en la misma fecha por la Fiscala Auxiliar Interino Quinta encargada en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Tucupita.
Cursa a los folios de la pieza No 3, Acta de Audiencia de Presentación de mis defendidos fechada el día 26/09/2013.
Cursa a los folios 238 al 248 de la Pieza No 3, AUTO FUNDADO, de fecha 01/10/2013.
Sin pretender que esta defensa desconoce el contenido de la Sentencia No 276 de fecha 20/03/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, la cual señaló que la Aprehensión en Flagrancia, la atribución que el Ministerio Publico a la persona aprehendida de uno o varios hechos punibles en la Audiencia de Presentación es equivalente a un acto de Imputación; esta defensa como PUNTO PREVIO, solicita al Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación que se les hizo a mis imputados, ello en razón de que a los mismos ya que el Ministerio Público, simplemente se limitó (sic) a señalar que ponía a disposición del Tribunal de control respectivo mis defendidos Judiciales que en virtud de la orden de aprehensión de fecha 20/09/2013 dictada en contra de los mismos, para luego manifestar en sala que de las actas que conforman el presente paginado se desprendía que el mismo (refiriéndose a ISAEL PINA) facilito la tramitación y entrega de las cotizaciones de embarcaciones y Motores, para que los ciudadanos OSWALDO JOSE CHEREMO, WILMER TOVAR THOMAS y JUAN BAUTISTA FAJARDO GUAYAMO, se la entregara a los representantes de los consejos comunales WARAN000 1 e ISLA MISTERIOSA, PARA QUE TRAMITARAN Cheques de gerencia con los Recursos aportados por el CONSEJO Federal de Gobierno.
Sin embargo, la representación Fiscal a pesar de narrarle los hechos antes descritos, hechos estos que sorprenden a esta defensa toda vez que dichos hechos, vale decir a entrega de la cotización número 10046 de fecha 04/01/2013, fue emitida por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUINTANA 55 C.A ‘. en la que se cotizan: Un (01) Motor Enduro Yamaha 75 hp fuera de borda pata corta, por un moto de Ss. 121.564,80, y Un (01) embarcación tipo peñero de fibra de vidrio 28 pies, por un monto de Ss. 98 134,40, para un total de Bs.2 19.699,20.
Ciudadanos Magistrados y en especial a quien le corresponda la Ponencia respectiva, En nuestro ordenamiento procesal penal y de manera específica en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el Imputado, antes de comenzar la declaración, el funcionario respectivo está obligado a imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se e comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, as disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
En el caso sometido a su conocimiento, ciudadanos Magistrados si bien es verdad, que la Ciudadana Jueza, que lo impuso de sus derechos conforme al 127 del Código Adjetivo, no es menos cierto también, que existen unos requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada.
Dichos requisitos son los siguientes:

a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento,
b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica
c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables;
d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona;
e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación, pero resulta ciudadanos Magistrados, que a ninguno de mis defendidos se les explico las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión de los delitos imputados.
Y en cuanto a los preceptos Jurídicos aplicables observe Ud., ciudadano MAGISTRADO, que la Representación Fiscal según se desprende del acta de Presentación y del Auto denominado Motivado, en principio manifestó que los ponía a disposición del Tribunal por considerarlos presuntos responsables de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, ILEGITIMACION DE CAPITALES, (DELITO ESTE NO CONTEMPALDO EN LA LEY) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, para luego señalar que los mismos son considerados como COOPERADORES, posteriormente PRECALIFICA los DELITOS como PECULADO DOLOSO IMPROPIO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, presentándose una leve confusión en cuanto a la precalificación Provisional, lo que sin duda alguna atenta contra el derecho de defensa de mis representados.
Ciudadanos MAGISTRADOS, LO CURIOSO de todo esto es que a la ciudadana VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, la representación Fiscal no le imputo ningún hecho, toda vez dicha representación Fiscal, reitero; única y exclusivamente señaló que eran considerados como COOPERADORES, sin embargo expreso “Que de las actas que conforman el presente paginado se desprendía que el mismo (refiriéndose a ISAEL PINA) facilito la tramitación y entrega de las cotizaciones de embarcaciones y Motores, para que los ciudadanos OSWALDO JOSE CHEREMO, WILMER TOVAR THOMAS y JUAN BAUTISTA FAJARDO GUAYAMO, se la entregara a los representantes de los consejos comunales WARAN000 1 e ISLA MISTERIOSA, PARA QUE TRAMITARAN Cheques de gerencia con los Recursos aportados por el CONSEJO Federal de Gobierno”.
Se pregunta esta defensa, ¿Cómo es que se precalifica una conducta de esta ciudadana en la comisión de los mencionados delitos, sin atribuirle hecho alguno?
Solicito que de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia de Presentación realizada en fecha 26 de Septiembre del presente Año con respecto a mi defendidos y de manera consecuencial al Auto Motivado de fecha 01/10/2013 toda vez que si bien es verdad, reitero, que ISAEL PINA se le impuso de manera parcial del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana VEREINIS ARTEAGA DE ROMERO, no se le imputo hecho alguno, razón por la cual ese acto fue cumplido pero con inobservancia de las condiciones previstas en dicho Código y en la misma Constitución Bolivariana y además por considerar que ello implica violación de derechos y garantías fundamentales. Pido en consecuencia se apliquen los efectos del articulo 180 ejusdem y por ende se le conceda a mis defendidos la Libertad plena.
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO POR ANTE ESTA Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de la decisión proferida en fecha 26/09/20 13 y publicada en fecha 01,’10/2013: mediante la cual se PRIVO JUDICILMENTE DE LA LIBERTAD PERSONAL a mis Defendidos Judiciales ciudadanos ISAEL PINA y VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, plenamente identificada en la causa anteriormente distinguida: por atribuírsele LOS DELITOS DE como PECULADO DOLOSO IMPROPIO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 52 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el Decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, basta examinar el contenido de las actuaciones que sean remitidas a esa alzada para constatar que la posición de esta defensa se encuentra basada en una verdad axiomática.
Sin duda alguna es cierto que los elementos de convicción deben ser apreciados por los Jueces según la Sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; pero la Defensa se pregunta ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de los fundados elementos de convicción para estimar que mis patrocinados Judiciales son COOPERADORES de tales delitos? ¿Sera que la Juez de Primera Instancia, no se percató que los hechos que le endilgaron al ciudadano ISAEL PIÑA, vale decir, la facilitación para la tramitación y entrega de las cotizaciones de embarcaciones y Motores, para que los ciudadanos OSWALDO JOSE CHEREMO, WILMER TOVAR THOMAS y JUAN BAUTISTA FAJARDO GUAYAMO, se la entregara a los representantes de los consejos comunales WARAN000 1 e ISLA MISTERIOSA, PARA QUE TRAMITARAN Cheques de gerencia con los Recursos aportados por el CONSEJO Federal de Gobierno, fueron entregadas por la Empresa DISTRIBUIDORA QUINTANA 55, CA, como de menara expresa lo señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico cuando dijo:
Vengo a denunciar al ciudadano OMAR PINEDA, quien es Gerente de Finanzas y Gerente de Control de Seguimiento del Consejo Federal de Gobierno, a nivel Central en Caracas, el mismo me facilito Dos (02) pro formas de Embarcaciones y Motores fuera de borda emitidas por la empresa Distribuidora Quintana 55, CA; una a nombre del Consejo Comunal Waranoco 1 Rif J29966250-0, y la segunda al Consejo Comunal Isla Misteriosa Rif: J-29944474-0, dichas proformas eran necesarias para emitir un cheque de Gerencia para la compra de embarcaciones con los recursos aprobados por el Consejo Federal de Gobierno a los referidos consejos comunales, los voceros principales fueron al Banco Bicentenario de esta ciudad, emitiendo cheque de Gerencias a nombre de la Empresa Distribuidora Quintana 55, C.A, entregándome el cheque el Consejo Comunal de Waranoco 1, siendo que después mi persona le hizo entrega al ciudadano OMAR PINEDA, al mismo tiempo los voceros de la Comunidad Isla misteriosa le entregaron un cheque, manifestando el ciudadano que iba a comprar y entregar las embarcaciones y motores fuera de borda, y si el consejo comunal podía encontrar las embarcaciones y motores por aquí el depositaria la cantidad para comprarlos en este Estado, siendo que hasta la presente fecha no se ha cumplido con lo pautado y se ha tenido conocimiento que ya han sido cobrados los cheques emitidos, por lo que denuncio al ciudadano Omar Pineda por corrupción y estafa, quien se valió de su cargo para engañar y aprovecharse de la ingenuidad de los voceros de las referidas comunidades indígenas”.
Observen Uds., ciudadanos Magistrados, la misma Fiscal del Ministerio Publico una vez que coloca a mis defendidos a disposición del Tribunal narra que fue el ciudadano OMAR PINEDA quien facilito dos proformas de Embarcaciones y Motores fuera de borda emitidas por la empresa Distribuidora Quintana 55, CA; una a nombre del Consejo Comunal Waranoco I Rif J-29966250-0, y la segunda al Consejo Comunal Isla Misteriosa Rif: J-29944474-0, ¿Cómo es que entonces ese elemento de convicción es utilizado para solicitar la Privación Judicial de mis defendidos? Y la Juez de la decisión recurrida no se da cuenta de ello? Semejante barbaridad con tan aberrante decisión, la corrección de ese ERROR INEXCUSABLE de derecho en la calificación Jurídica dada por el AQUO, le toca pronunciarla a esa honorable esa Corte de Apelaciones.
…..OMISSIS…. En mérito de lo expuesto precedentemente, solicito de esa competente SALA que previa a su ADMISION en la oportunidad procesal de’ decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de Apelación así como también se me tenga por Legitimada para Recurrir en el presente RECURSO DE APELAClON.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el RECURSO INTERPUESTO en el presente caso y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Pena decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Recurrida, toda vez que los mencionados actos fueron cumplidos en contravención de y con Inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la NULIDAD declarada, declare NULO los actos consecutivos que de ellos emanen o dependan , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 180 ejusdem, toda vez reitero; que este pedimento se funda en violación de una garantía establecida a favor de mis defendidos como lo es e! derecho a la defensa y reponiéndose la causa a! estado de celebrar nueva audiencia de presentación con un Juez distinto.
TERCERO: Que como consecuencia de la NULIDAD solicitada se ordene la LIBERTAD PLENA de mis defendidos.
CUARTO: Que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido y sin que este pedimento pueda ser interpretado por esa Corte, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el p principio “favor libertatis”, se acuerde a favor de mis defendido una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial,
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Del presente recurso y del cómputo de lapsos procesales, expedido por la secretaría del tribunal a quo, se desprende que la Abg. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contestó el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO defensora publica penal sexta, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, el cual corre inserto en el presente recurso a los folios 45 al 57, en la cual alego lo siguiente:
Sin pretender que esta defensa desconoce el contenido de la sentencia 276’ de fecha 2 0/03/2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló que en la Aprehensión en Flagrancia, la atribución que el Ministerio Publico a la persona aprehendida de uno o varios hechos punibles en la Audiencia de Presentación es equivalente a un acto de Imputación; esta defensa como PUNTO PREVIO, solicita al Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación que se les hizo a mis imputados, ello en razón de que a los mismos ya que el Ministerio Público, simplemente se limitó (sic) a señalar que ponía a disposición del Tribunal de control respectivo mis defendidos Judiciales que en virtud de la orden de aprehensión de fecha 20/09/20 13 dictada en contra de los mismos, para luego manifestar en sala que de las actas que conforman el presente paginado se desprendía que el mismo (refiriéndose a ISAEL PINA) facilito la tramitación y entrega de las cotizaciones de embarcaciones y Motores, para que los ciudadanos OSWALDO JOSÉ CHEREMO, WILMER TOVAR THOMAS y JUAN BAUTISTA FAJARDO GUA YA MO, se la entregara a los representantes de los consejos comunales WARANOCO 1 e ISLA MISTERIOSA, PARA QUE TRAMITARAN Cheques de gerencia con los Recursos aportados por el CONSEJO Federal de Gobierno.
Sin embargo, la representación Fiscal a pesar de narrarle los hechos antes descritos, hechos estos que sorprenden a esta defensa, toda vez que dichos hechos, vale decir la entrega de la cotización numero 10046 de fecha 04/01/20 13, fue emitida por la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA QUINTANA 55, CA” en la que se cotizan: Un
(01) Motor Enduro Yamaha 75 hp fuera de borda pata corta, por un moto de Bs. 121.564,80, y Un (01) embarcación tipo peñero de fibra de vidrio 28 pies, por un monto de Bs. 98.134,40, para un total de Bs.219.699,20. Ciudadanos Magistrados y en especial a quien le corresponda la Ponencia respectiva, En nuestro ordenamiento procesal penal y de manera específica en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado, antes de comenzar la declaración, el funcionario respectivo está obligado a imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
En el caso sometido a su conocimiento, ciudadanos Magistrados si bien es verdad, que la Ciudadana Jueza, que lo impuso de sus derechos conforme al 127 del Código Adjetivo, no es menos cierto también, que existen unos requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada.
Dichos requisitos son los siguientes:

a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye. con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo. aquellas que son de importancia para la calificación jurídica:
c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables;
d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona;
e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias
Así se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) con figura, a todas luces, un acto de imputación, pero resulta ciudadanos Magistrados, que a ninguno de mis defendidos se les explico las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión de los delitos imputados.
Y en cuanto a los preceptos Jurídicos aplicables observe Ud., ciudadano MAGISTRADO, que la Representación Fiscal según se desprende del acta de Presentación y del Auto denominado Motivado, en principio manifestó que los ponía a disposición del Tribunal por considerarlos presuntos responsables de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, LEGÍTIMAClON DE CAPITALES, (DELITO ESTE NO CONTEMPALDO EN LA LEY) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, para luego señalar que los mismos son considerados como COOPERADORES, posteriormente PRECALIFICA los DELITOS como PECULADO DOLOSO IMPROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, presentándose una leve confusión en cuanto a la precalificación Provisional, lo que sin duda alguna atenta contra el derecho de defensa de mis representados.
Ciudadanos MAGISTRADOS, LO CURIOSO de todo esto es que a la ciudadana VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, la representación Fiscal no le imputo ningún hecho, toda vez dicha representación Fiscal, reitero; única y exclusivamente señaló que eran considerados como COOPERADORES, sin embargo expreso “Que de las actas que conforman el presente paginado se desprendía que el mismo (refiriéndose a ISAEL PINA) facilito la tramitación y entrega de las cotizaciones de embarcaciones y Motores, para que los ciudadanos OSWALDO JOSÉ CHEREMO, WILMER TOVAR THOMAS y JUAN BAUTISTA FAJARDO GUAYAMO, se la entregara a los representantes de los consejos comunales WARANOCO 1 e ISLA MISTERIOSA, PARA QUE TRAMITARAN Cheques de gerencia con los Recursos aportados por el CONSEJO Federal de Gobierno”
Se pregunta esta defensa. ¿Cómo es que se precalifica una conducta de esta ciudadana en la comisión de los mencionados delitos, sin atribuirle hecho alguno?
Solicito que de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia de Presentación realizada en fecha 26 de Septiembre del presente Año con respecto a mi defendidos y de manera consecuencia! al Auto Motivado de fecha 01/10/2013 toda vez que si bien es verdad, reitero, que ISA EL PINA se le impuso de manera parcial del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana VEREINIS ARTEAGA DE ROMERO, no se le imputo hecho alguno, razón por la cual ese acto fue cumplido pero con inobservancia de las condiciones previstas en dicho Código y en la misma Constitución Bolivariana y además por considerar que ello implica violación de derechos y garantías fundamentales. Pido en consecuencia se apliquen los efectos del articulo 180 ejusdem y por ende se le conceda a mis defendidos la Libertad plena.
El Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa Pública en su escrito de apelación, por cuanto la decisión recurrida tiene fundamento en el derecho y no viola garantía constitucional alguna. Sin embargo al revisarse el contenido del escrito de Apelación interpuesto por la aludida defensa, el cual se ha reproducido textualmente, tenemos que dicha acción se ha interpuesto de forma temeraria y con ánimos de producir una Nulidad en base a falsos supuestos y que intenta a través de ellos sorprender la buena fe de los Miembros de esta Honorable Corte de Apelaciones. Advierte la citada Defensa Pública de los imputados ISAEL PIÑA y VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, que los mismos no fueron imputados formalmente en la audiencia de presentación correspondiente por parte de esta representante del Ministerio Público, y al narrar los hechos lo hace bajo falsos supuestos, lo cual puede evidenciarse y tomarse como muestra si apreciamos el contenido del Capítulo al que identifica como “AUSENCIA DE ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN” En dicho capítulo la recurrente señala:
(...) ya que el Ministerio Público, simplemente se limitó (sic) a señalar que ponía a disposición del Tribunal de control respectivo mis defendidos Judiciales que en virtud de la orden de aprehensión de fecha 20/09/20 13 dictada en contra de los mismos, para luego manifestar en sala que de las actas que conforman el presente paginado se desprendía que el mismo (refiriéndose a ISA EL PINA) facilito la tramitación y entrega de las cotizaciones de embarcaciones y Motores, para que los ciudadanos OSWALDO
JOSÉ CHEREMO, WILMER TOVAR THOMAS y JUAN BAUTISTA FAJARDO GUA YAMO, se la entregara a los representantes de los consejos comunales WARANOCO 1 e ISLA MISTERIOSA, PARA QUE TRAMITARAN Cheques de gerencia con los Recursos aportados por el CONSEJO Federal de Gobierno. (...)“

Con fundamento en la anterior transcripción y de la totalidad del acta de audiencia de presentación de los imputados ISAEL PIÑA y VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO ante el Tribunal de la causa observa esta representante fiscal, que en ningún momento la Defensa en su exposición hizo alusión alguna a los argumentos que expone en su escrito de apelación, aun mas, se opone a la calificación jurídica dada a los hechos, como a los hechos mismos que se imputan a sus defendidos; y ello evidentemente fue así, en razón a que efectivamente fueron impuestos formalmente de los hechos punibles que se les atribuyen y de la calificación jurídica dada a los mismos en la audiencia mencionada, donde la parte Fiscal expuso pormenorizadamente las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar y la conducta desplegada por cada uno de los imputados, en la institución Bancaria Banco Bicentenario en la cual laboran, donde fueron depositados los mencionados cheques, para luego ser debitados. Asimismo, en cada una de sus intervenciones los imputados de autos manifiestan expresamente cual fue su participación en los referidos acontecimientos, lo cual sin dudas se evidencia del contenido de las actas de la audiencia de presentación de los mismos ante el Tribunal de la causa. Igualmente se observa que la defensa pública sólo se limitó a objetar las medidas de coerción personal y reales solicitadas por la representación fiscal.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal, considera que debe ser declarado SIN LUGAR por manifiestamente infundado, el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana; ABG. ZULLY JOSEFINA SABABIA HURTADO, Venezolana, mayor de edad, Defensora SEXTA PENAL, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Y SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los Ciudadanos: ISAEL PIÑA y VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO: por la presunta comisión de los delitos de:
COOPERADORES NECESARIOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo..


CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 20 de agosto de 2010, emanada del Tribunal Segundo Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

Por todo los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en contra de los ciudadanos: ISAEL PIÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.672.929, y VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, titular d la cedula de identidad Nº v- 15.457.798. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Prohibición de enajenar y gravamen de cualquier bien o inmueble de los coimputados. Oficiar al SAREN, a los fines de informar de la presente decisión. Y la misma se hace extensiva de grabar y enajenar Se ordena oficiar al SAREN, a los fines de que informe sobre los bienes de los hoy imputados CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro que los imputados de autos quedaran recluidos en esa Comandancia QUINTO: Solicítese el reintegro, se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes presentes notificadas. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Con respecto a la imputación fiscal, presentado como punto previo, por la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, actuando en este acto como Defensora Pública Sexta Penal, del Estado Delta Amacuro, y en representación de los imputados : ISAEL PIÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.672.929, y VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, titular d la cedula de identidad Nº v- 15.457.798, quienes están siendo procesados, por estar presuntamente involucrados en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional se a pronunciado de la siguiente manera :

“Fundamentación que se realiza con fundamente en decisión de fecha 06 de julio de 2009 de la Sala Constitucional, expediente Nro. 0302-09, con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán
“(…)Por otro lado, en torno a la imputación fiscal, la Sala igualmente ha diferenciado, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento penal, la oportunidad en la cual el Ministerio Público debe realizar el acto de imputación fiscal. En efecto, dependiendo si el proceso penal es ordinario o especial en flagrancia, el acto de imputación formal se realiza en distintas oportunidades, en procura al cumplimiento del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, en el procedimiento especial de flagrancia y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público ante el juez de control, a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión, el fiscal solicitará al juez la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario.
El delito flagrante tiene como prueba el hecho de la comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario.
Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).
Además, en reciente data, la Sala asentó, respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, lo siguiente:

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece (vid. sentencia 276/09, caso: Juan Elías Hanna Hanna).

Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento.
En ese sentido, la Sala asentó lo siguiente:

“Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del accionante, ya que si bien la Corte de Apelación erró al señalar en el caso de autos, que la audiencia oral de presentación constituía “…un indudable acto de imputación…”, ello no justifica para declarar su nulidad, pues, si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.” (vid sentencia 1935/07, caso: Jhon Anthoni Cordero Suárez).

La anterior doctrina, fue ratificada en la sentencia N° 820/2008 (caso: Ángela Infante Moreno), de la siguiente manera:

Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la solicitante, por cuanto si bien dicho fallo ordenó la reposición de la causa al estado de que el representante del Ministerio Público realice el acto formal de imputación, esta Sala ha señalado que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia S.C. nº 1935, del 19/10/2007, caso: “Jhon Antoni Cordero Suárez”).
Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación -se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, dictada el 23 de mayo de 2006 en la audiencia de presentación, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que, aun después de dicha audiencia de presentación, el Fiscal tiene oportunidad para imputar, y no es cierto que la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad fuera anulada por el fallo cuya revisión se solicita, como erradamente lo interpretó la defensa de la solicitante y así fue manifestado en el escrito que interpuso ante esta Sala.
De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal.
En cambio, en el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio, la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).

“decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada N ° 1901, de fecha 01 de Noviembre de 2008, expediente 08-0015, relativa al acto de imputación formal, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal , dejando a un lado que la sentencia emanada de la misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño Lopez, Expediente N ° 08-1478, de fecha 20 de marzo de 2009 y con Criterio Vinculante, de la cual se extrae textualmente lo siguiente: “ … Visto ello, esta Sala considera y así se establece con carácter vinculante, que la atribución – al – aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base a una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Sin embargo, se observa que a los procesados en el Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal, en la audiencia de presentación de imputados, celebrada el 26 de septiembre de 2013, en presencia de todas las partes, la representación fiscal, expuso los hechos imputados, les precalificó los presuntos delitos como : PECULADO DOLOSO IMPROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Tambien, se les impusieron los derechos que tienen en el proceso, los cuales están establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicitó su detención.

En relación a la primera denuncia interpuesta en el escrito de apelación por la defensa de los imputados, donde manifiesta que no existen los elementos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a responder.
El artículo 236, ejusdem, : señala lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Procedimos a revisar completamente el asunto principal, y ubicamos los siguientes elementos :
1) Denuncia interpuesta ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por el ciudadano : SUIBERTO JESUS CELIS GONZALEZ, quien entre otras cosas expuso lo siguiente : “Vengo a denunciar al ciudadano OMAR PINEDA, quien es Gerente de Finanzas y Gerente de Control de Seguimiento del Consejo Federal de Gobierno, a nivel Central en Caracas, el mismo me facilito Dos (02) pro formas de Embarcaciones y Motores fuera de borda emitidas por la empresa Distribuidora Quintana 55, C.A; una a nombre del Consejo Comunal Waranoco I Rif J-29966250-0, y la segunda al Consejo Comunal Isla Misteriosa Rif: J-29944474-0, dichas proformas eran necesarias para emitir un cheque de Gerencia para la compra de embarcaciones con los recursos aprobados por el Consejo Federal de Gobierno a los referidos consejos comunales, los voceros principales fueron al Banco Bicentenario de esta ciudad, emitiendo cheque de Gerencias a nombre de la Empresa Distribuidora Quintana 55, C.A, entregándome el cheque el Consejo Comunal de Guaranoco I, siendo que después mi persona le hizo entrega al ciudadano OMAR PINEDA, al mismo tiempo los voceros de la Comunidad Isla misteriosa le entregaron un cheque, manifestando el ciudadano que iba a comprar y entregar las embarcaciones y motores fuera de borda, y si el consejo comunal podía encontrar las embarcaciones y motores por aquí el depositaria la cantidad para comprarlos en este Estado, siendo que hasta la presente fecha no se ha cumplido con lo pautado y se ha tenido conocimiento que ya han sido cobrados los cheques emitidos, por lo que denuncio al ciudadano Omar Pineda por corrupción y estafa, quien se valió de su cargo para engañar y aprovecharse de la ingenuidad de los voceros de las referidas comunidades indígenas…”
2) Cotización Nº 10046, de la Distribuidora Quintana 55 C.A, de fecha 04/01/2013, donde el cliente es el Consejo Comunal Waranoco I, y aparecen descritos un motor enduro Yamaha 75hp, fuera de borda pata corta, por una cantidad de 121.564,8 bolívares y una embarcación tipo peñero, de fibra de vidrio, 28 pies, por un valor de 98.134,40, sumando ambas cantidades, da un resultado de 219.699,20 bolívares.
3) Cheque de Gerencia emitido por el Banco Bicentenario, Agencia Tucupita, a nombre de Distribuidora Quintana 55 C.A, de fecha 07 de febrero de 2013, Nº 00006154, por la cantidad de 220.000 mil bolívares.
4) Registro de Información Fiscal, emitida por el SENIAT, con el Nº J296788464, a nombre de Distribuidora Quintana 55 CA.
5) Estado de la cuenta Nº 01750143770071649867, a nombre de Belisario Chacín Anabel, emitido a solicitud de la representación fiscal, por el Banco Bicentenario , sucursal Tucupita, en fecha 08/08/2013, del cual se verifica el depósito de los dos cheques de gerencia, en fecha 19/02/2013.
6) Cheque de Gerencia, emitido por el Banco Bicentenario, de fecha 18 de marzo, por la Agencia Barlovento, por la cantidad de 150.000 mil bolívares, a nombre de Distribuidora Quintana 55 CA.
7) Declaración aportada por la imputada VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, ante el Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal, en Audiencia de Presentación, manifestó entre otras cosas lo siguiente : “…esa operación la manejó el cajero conjuntamente con el supervisor de taquilla…este es un día no recuerdo que un día la supervisora me llama que está pasando algo se depositaron unos cheques de una cuenta jurídica a una cuenta personal…los depósitos los realizó el señor Isael Piña Díaz…”
8) Declaración aportada por el imputado Izael Piña, ante el Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal, en Audiencia de Presentación, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente : “…yo soy el cajero del Banco Bicentenario…la supervisora me llama y me entrega los dos cheques…ya estaban endorsado, los procese ambos…y se entregó a la supervisora…”
Luego de revisar los elementos traídos al proceso por la Fiscalía del Ministerio Público, como los apreciados en la Audiencia de Presentación de los imputados, se aprecia que el Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal, se ajustó a lo establecido en el artículo 236, ejusdem, el cual exige en su numeral 2, que existan fundados elementos de convicción en contra de los procesados.
En la segunda denuncia, la defensa alega “la violación de los artículos 157, 232 y 240 numeral 2 ejusdem, por falta de aplicación, en virtud de que el auto recurrido es totalmente inmotivado; en razón de que se ha privado injustamente a mis representados por los presuntos delitos de peculado doloso impropio y Asociación Para Delinquir, no explicándose de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho de tal determinación judicial”.
Al respecto, se observa que el Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal, en fecha 01 de octubre de este año, en un segundo auto si fundamentó la Detención Judicial Preventiva de Libertad practicada a los imputados ISAEL PIÑA DÍAZ, y VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, por los delitos PECULADO DOLOSO IMPROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. La Jueza explicó el encuadramiento de los hechos imputados por la representación fiscal con los delitos establecidos en la ley; e indicó una serie de pruebas traídas al proceso, motivó el peligro de fuga, en fin le dio cumplimiento a los artículos 157, 232, 236 y 240 numeral 2 del Código Procesal Penal.
Además, estamos en una etapa del proceso, donde el presunto delito realizado por los imputados es precalificados, el cual puede ser sustituido mas adelante por otro delito en la Audiencia Preliminar o en el Juicio oral. Tampoco es exigible en este inicio del proceso una motivación tan profunda de los autos, como si lo es en los actos indicados.
En esta misma dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2799, del 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, respecto al thema decidendum, esto es, en relación a la motivación de las medidas de coerción personal, expreso lo siguiente:
(…) el Juez de control si expreso una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las misma condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”
Al hilo de lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexiono así:

“…Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia.. no es mas que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje duda en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión no han sido expresadas…” (vid: decisión N°! 571 del 18 de diciembre de 2006.)
Con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la recurrente, hacemos el siguiente análisis. El peligro de fuga establecido en el artículo 237, Parágrafo Primero, eiusdem, señala que : existe esa presunción por la pena que podría imponerse en el caso. En ese artículo parágrafo primero : “señala que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino sea igual o superior a diez años”. Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público le precalificó a esos imputado, los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales tienen una pena superior a los diez años. Por lo indicado en este caso existe el peligro de fuga, en base a la pena que pueda imponérsele a esos procesados, si llegasen a resultar culpable en el juicio correspondiente, por lo más conveniente para la administración de justicia es que se les mantenga esa medida preventiva judicial de libertad.

Por lo antes manifestado, se llega a la conclusión que la decisión tomada por el Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal, de fecha 26 de septiembre del presente año, y motivada el 01 de octubre, se realizó ajustada a derecho, lo que trae como consecuencia que se declare sin lugar este Recurso de Apelación. Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados. ASI SE DECIDE.
Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, actuando en este acto como Defensora Pública Sexta Penal, del Estado Delta Amacuro, y en representación de los imputados : ISAEL PIÑA DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.672.929, y VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO, titular d la cedula de identidad Nº v- 15.457.798, quienes están siendo procesados, por estar presuntamente involucrados en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal, de fecha 26 de septiembre del presente año y fundamentado el 01 de octubre de la misma fecha.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada, Notifíquese y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). 203º y 154º.
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

LA JUEZA SUPERIORA,
ABG. NORISOL MORENO ROMERO

EL JUEZ SUPERIOR PONENTE
ABG. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO

LA SECRETARIA,

ABG. TERESA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. TERESA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ





Asunto N° YP01-R-2013-000154