REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 5 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000156
ASUNTO : YX01-X-2013-000001

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la Abg, DIGNA LINARES CARREÑO, Jueza Segunda de Control de la Secciòn de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en la causal prevista en el articulo 89 numeral 7° y 90 del Código Orgánico Procesal, en virtud de haber emitido opinión en la causa Nº YP01-D-2010-0156, ante el Tribunal Segundo de Control de esta Secciòn de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Estado.

En fecha 01 de noviembre de 2013, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la Corte pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

ACTA DE INHIBICION
“Quien suscribe Abg. DIGNA LINARES CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.714.607, Jueza de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro;... Ahora bien; por medio de la presente acta me inhibo de conocer y resolver el presente asunto signado con el YP01-D-2010-000156, por las siguientes razones:
Realizando una revisión exhaustiva y vistas las actas que integran la presente causa, relacionadas con el Juicio que debe seguirse al adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano CHAWTIE PERSAUD TACKOOR…, se observa que en virtud del minucioso análisis de las actuaciones precedentes se detecta que esta Juzgadora en actividad y funciones que como Jueza Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realicé en fecha veinticuatro de diciembre de 2010 auto dando entrada y fijando audiencia de presentación para el día veinticinco de diciembre de 2010, en virtud de que la fiscalía quinta del Ministerio Público asi lo solicitó en virtud de hechos ocurridos en fecha 24 de diciembre de 2010, por lo que se le apertura causa penal seguida al adolescente (omitido), plenamente identificado en autos… efectuándose en dicha causa Audiencia DE PRESENTACIÓNDE IMPUTADO, quedando detenido el adolescente en la Casa Taller para Varones, hasta tanto diera cumplimiento a lo acordado por esta Juzgadora la cual consistía en la presentación de dos fiadores que devengaran la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, librando a los efectos oficio Nº 1085-2010 que cursa a los autos, y en virtud de haber decretado en la audiencia:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. A los fines de decidir sobre la competencia de esta Juzgadora, en el conocimiento de la presente causa, es necesario tomar en consideración las disposiciones que sobre la materia contiene el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables en la Materia Especial, aplicables por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se observa:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Los jueces profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Negritas, subrayado y cursivas de la jueza.)
En relación a dichas causales de recusación, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse….”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
El contenido de las normas anteriormente transcritas pone en evidencia claramente que esta juzgadora no puede conocer de la presente causa, actualmente en fase de juicio, en virtud de haber emitido opinión por haber conocido en la audiencia de presentación con la emisión de una medida de coerción personal por considerarlo presunto autor o participe de los hechos imputados por el ministerio público en audiencia celebrada en contra del adolescente de autos con conocimiento de ella, en la oportunidad en la que cumplía funciones como Jueza del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Penal; y siendo este caso, causal directa de recusación, de acuerdo al artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de quien aquí decide INHIBIRME de conocer en esta fase de juicio el expediente seguido en contra del adolescente acusado en la presente causa, de acuerdo a las previsiones del artículo 90, eiusdem, por la existencia de una causal de inhibición, con el objeto de la controversia.
De manera pues, conforme a lo antes expuesto respetables jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, solicito a ustedes respetuosamente se sirvan declarar con lugar la Inhibición propuesta, por considerar estar incursa en la causal señalada supra, en virtud del impedimento legal que me prohíbe conocer de la presente causa, pues tal y como lo señala la ley, existe una causa grave que compromete mi imparcialidad. Motivo por el cual en aras de una tutela judicial efectiva, me inhibo de conocer la presente causa. De igual manera de ser declarada con lugar la inhibición, como en efecto lo solicito, pido que se convoque al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del presente asunto. En tal sentido quien suscribe instruye al secretario a los fines de dejar las copias respectivas y remitir la presente inhibición a la Corte de Apelaciones. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de participarle la presente inhibición por cuanto en este Circuito Judicial Penal existe este único Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes y el asunto quedará paralizado hasta tanto se convoque al juez que corresponda en caso de ser declarado. Notifíquese a las partes. Y así se declara.”

Para decidir se observa:

La inhibición, es un acto de libre voluntad del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.

Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:


“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Tal como lo señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera, que la inhibición planteada por la Abogada: DIGNA LINARES CARREÑO, actuando como Jueza de Juicio Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, no se encuentra ajustada a derecho, pues tanto lo alegado por ella en el acta de informe donde se inhibe, como en lo suscrito en el acta de presentación del imputado, celebrada el 25 de diciembre de 2010, ante el Tribunal Segundo de la Sección de Adolescentes, no se observan evidencias que haya omitido opinión, ya que en la referida audiencia, lo que hizo fue oír a las partes, imponerle una medida cautelar sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad y continuar el proceso por la vía ordinaria. Allí, no se emitió una opinión de fondo, no se analizaron o admitieron pruebas, tampoco hubo pase a juicio, por lo tanto no se aprecian causales de inhibición.

Por todo lo indicado, consideramos que lo más prudente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de inhibición planteado por la Dra. DIGNA LINARES CARREÑO, y que continúe conociendo la tan referida causa.
DECISION

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR, el recurso de inhibición propuesta por la jueza DIGNA LINARES CARREÑO inhibida, en su condición Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Secciòn de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto YP01-D-2010-000156, donde se procesa al adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano CHAWTIE PERSAUD TACKOOR, donde actuó como Jueza Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, el día 05 de noviembre de 2013.
Publíquese, regístrese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de Juicio. Cúmplase.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
El Juez Superior (Ponente),
DOMINGO DURÁN MORENO
La Jueza Superior
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,

Teresa Rodríguez Gutiérrez