REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006664
ASUNTO : YP01-R-2013-000168



Jueza Superior Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO
RECURRENTES: Defensores Privados: Abg. PEDRO MARQUEZ y Abg. HERNAN TRUJILLO
CONTRARRECURRENTE: Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público: Abg. JHONY JOSE MOHAMED MARCANO
Imputado: RAMON VALENTIN GUEDEZ RODRIGUEZ
Victima: ORLANDO GOMEZ
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados PEDRO MARQUEZ y Abg. HERNAN TRUJILLO, en su condición de Defensores Privados, actuando en tal carácter del ciudadano RAMON VALENTIN GUEDEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, donde nació en fecha 28/09/87, de 26 años de edad, hijo de MARIA RODRIGUEZ y de RAMON GUEDEZ, bachiller en ciencias, técnico detective de IUPOL, de estado civil soltero, de oficio detective con tres años de servicio, residenciado en Barquisimeto Estado Lara, calle principal, del pueblo La Miel, contra el auto dictado en fecha 15-10-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº YP01-P-2013-006664, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante el cual decreta al ciudadano imputado de marras, antes mencionado la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el articulo 115 en la Ley para el Desarme y Control de las Armas y Municiones. Emplazado el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 22-10-2013, quien dio contestación al recurso, en fecha 28-10-2013.
En fecha 30 de Octubre de 2013 se dicto auto de entrada al presente Recurso a la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Abg. NORISOL MORENO ROMERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido el recurso en fecha 04-11-2013, por parte de la Corte de Apelaciones y procede a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
Los abogados PEDRO JESUS MARQUEZ y Abg. HERNAN TRUJILLO, en su condición de Defensores Privados, presentan el Recurso de Apelación de auto , en los siguientes términos:
“… ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 13 del mes de Octubre del Año 2013, en horas de la mañana compareció por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, base Territorial de contrainteligencia del Estado Delta Amacuro la ciudadano, MARCIANI BERBESI RACCHEL LILIANA, con la finalidad de” denunciar quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día de hoy yo regrese de la República de Guyana, en compañía de ORLANDO GOMEZ, quien es mi Socio de Negocios , entonces nos fuimos a Tucupita y nos hospedamos en el Hotel San Cristóbal, y siendo las 5:30 de la tarde, salimos de la habitación No 3 y me llevo a mi lugar de Residencia y me espero abajo y yo aproveche el momento para pedir ayuda vía telefónica a un amigo que conocí en el C.I.C.P.C y le conté rápido lo que me estaba sucediendo, en el cual fui maltratada física y verbalmente por ORLANDO, en vista de que yo estuve 15 días en Guyana y estando allá ORLANDO aprovecho para abusar de mí poniéndome a trabajar como su esclava, mandándome a hacer todo a mí y también abuso de mi sexualmente obligándome a estar con él, diciéndome que no me iba a regresar a Venezuela sino hacia lo que él quisiera porque él me había pagado todo. Luego que llame a un amigo llame a ORLANDO y le que esperara un rato más y me dijo que él no quería esperar allí y me dijo voy a estar dando vuelta cerca, yo le dije que estaba bien y colgué después me asome por las ventana y ya el Taxi se había ido, yo baje de la habitación donde alquilo y agarre un Taxi y me dirigí al C. 1. C. P. C, para hablar con mi amigo, allí el me atendió y yo le dije que tenía problemas con el Guyanés y le conté y él me dijo que no podía hacer nada porque él estaba en Inspección que no se podía mover de allí y le comente que el Guyanés tenía un dinero, fue en ese momento que ORLANDO me volvió a llamar y me dijo que estaba en el Hotel Residencial esperándome y como vi que mi amigo no podía ayudarme porque en ese momento había un problema de un muerto y llegaron dos personas, entonces yo le dije que tranquilo que yo iba para otro organismo de seguridad y me dijo entonces nos fuimos para EL Hotel de calle San Cristóbal entonces yo le dije que tranquilo que yo iba para Ver al SEBIN o a la Guardia y yo salí del C.I.C.P.C. Estando afuera paso un amigo mío que es Guardia Nacional en una camioneta y me ofreció la cola, yo le conté que estaba en el C. 1. CP. C colocando la denuncia pero que no me la tomaron entonces mi amigo me dijo que fuera al SEBIN y me atendieron dos funcionarios, les conté la situación y ellos me dijeron que había que buscar a ORLANDO Y ACLARAR LA Situación. ENTONCES NOS FUIMOS PARA EL Hotel de calle San Cristóbal y allí fuimos atendidos por la dueña del Hotel quien nos dio que no tocáramos nada porque al Señor ORLANDO LO HABlAN ROBADO y estaba en el C.I.C.P.C, entonces nos fuimos para allá y cuando llegamos los funcionarios se bajaron a preguntar y yo me quede en la camioneta y me llamo ORLANDO y me dijo que porque lo mande a robar y yo le dije que yo no lo mande a robar, que él estaba en el hospital, le dije al funcionario y nos fuimos al hospital, los funcionarios se bajaron y hablaron adentro, cuando salieron me dijo que estaba el Fiscal del Ministerio Publico y que les entregara el teléfono celular. Es todo”.
El mismo día, siendo las 9:00 de la noche se presentó ante el C.I.C.P.C de esta ciudad de/Abogado NOEL RIVAS en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de este Estado informando que en el Hospital LUIS RAZZETI se encontraba recluido un ciudadano de nacionalidad Guyanesa, a quien presuntamente le fue despojado de la cantidad de 5.000 Dólares americanos.
En la misma fecha siendo las 09; 20 de la noche, se constituye comisión integrada por el Fiscal Primero del ministerio Publico Dr. NOEL RIVAS, Inspector EDUARDO LOPEZ, Jefe de Investigaciones del C.I.C.P.C., y ANTONIO URBANEJA Jefe de Inspectoria hacia el Hospital Luís Razzetti de esta Ciudad en un Vehículo particular con el fin de realizar diligencias relacionadas con este caso, e Inmediatamente se reportan las novedades ante el C.I.C.P.C. al Comisario LUIS GÓMEZ.
Una vez de regreso dicha comisión y previa verificación del ingreso del mencionado ciudadano en el Hospital en mención, se entrevistan con el ciudadano ORLANDO GOMEZ, quien funge como Víctima fue entrevistado al respecto. Igualmente sostuvieron entrevista con el ciudadano DERKIS IRLANDES CASAOLA RODRIGUEZ, quien manifestó ser testigo presencial quien desde el interior del Vehículo particular señaló que el Vehículo que se encontraba estacionado en el estacionamiento del C. 1. C. P. C. Marca Toyota, Modelo Samurái, Color Blanco, Clase camioneta, con vidrios ahumados, cauchos anchos con calcomanía en su vidrio trasero calcomanía amarilla donde se lee SE VENDE fue la utilizada para cometer el hecho. De la misma manera reconoció al funcionario RAMON GUEDEZ, quien se encontraba en la parte anterior del Despacho del C.I.C.P.C., como uno de los Autores del hecho, razón por la cual fue inmediatamente detenido a las 12;20 AM procediéndose a la retención del Vehículo en mención.
Como consecuencia de esas diligencias, el referido ciudadano fue presentado el día 15/10/2013 por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez ADDA YUMAIRA ESPINOZA, quien en la misma fecha decreta en su contra la PRIVAClON JUDICIAL DE LA LIBERTAD, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRA VADO, en la Modalidad de a MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 DEL Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme.
Veamos la Decisión respectiva”
“En la ciudad de Tucupita, a los 15 días del mes de Octubre de 2013, …Posteriormente, en la parte Motiva de la decisión, la Ciudadana Jueza señala:
En cuanto a la calificación de ASOCIAClON PARA DELINQUIR, considera esta Juzgadora que el tipo penal de Asociación para Delinquir es un delito Autónomo y que hasta la presente fase de investigación no existe ningún elemento que permita verificar la existencia del delito imputado.
Luego en la parle Dispositiva la ciudadana Jueza señala:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA:”
TERCERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAMON VALENTIN GUEDEZ RODRIGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en la Modalidad de a MANO ARMADA previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contraía delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 DEL Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme.
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en lo adelante C. O. P. P., establece:
CONTROL JUDICIAL
‘A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados. Convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Por otra parte, el sistema garantista establecido por nuestra Constitución Vigente, el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo C.O.P.P., opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implique el Juzgamiento de esa persona a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO garantía: esta que a Juicio de esta Defensa constituye el principio rector que rige el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1 del C.O.P.P. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8 del C.O.P.P., establece lo siguiente:
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Ciudadanos Magistrados, he traído como punto previo de la fundamentación Jurídica del presente Recurso de Apelación de Autos, las consideraciones anteriores en razón de que la decisión contra la cual estoy Recurriendo nos mueve a una profunda Reflexión, y es que la Juez de la Decisión Recurrida infringió lo establecido en el artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia.
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
En el caso bajo análisis, independientemente que respecto a 1a decisión de la excelentísima JUEZA Segundo de Control de este Estado, desde el Punto de vista Jurídico no la puedo compartir en razón de las argumentaciones Legales esgrimidas:
Del análisis tanto del Acta levantada en fecha 15/10/2013, como del AUTO FUNDADO distinguido con el No 497, esta Defensa observa que si bien es verdad que en la Audiencia estuvo presente la DEFENSORA QUINTA PENAL Abogada DAISY PINTO, no es menos cierto también que la misma fue Juramentada para defender a la Victima ciudadano ORLANDO GOMEZ, observen Ud., ciudadanos Magistrados, que la Jueza toma Juramento a la Defensora Publica y esta expuso:
“ACEPTO EL CARGO DE DEFENSOR DEL CIUDADANO ORLANDO GOMEZ, titular de la cedula No 25.124.829 y JURO CUMPLIR FIEL y. CABALMENTE CON MIS FUNCIONES COMPROMETIENDOME A GUARDAR LA RESERVA DE LAS ACTAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 286 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ES TODO”.
De tal manera ciudadanos Jueces Superiores, que la supuesta audiencia para oír al hoy representado. se realizó sin la asistencia letrada, conculcándosele de esa forma a nuestro Patrocinado Judicial derechos tales como el de defensa, el derecho Constitucional de estar asistidos por s abogado de confianza, el derecho a la justicia real y efectiva y el derecho a la seguridad jurídica lo cual se traduce en violación al debido proceso y tutela judicial efectiva.
Solicitamos a esa Corte de Apelaciones que de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, la Audiencia de Presentación realizada en fecha 15/1012013 y de manera consecuencial al Auto Motivado signado con e No 497 de la misma fecha.
DEL RECURSO DE APELAClON
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Pena APELAMOS por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de la decisión proferida en fecha 15/10/20 13, mediante la cual se PRIVO JUDICIALMENTE DE LA LIBERTAD PERSONAL a nuestro Patrocinado Judicial ciudadano RAMON VALENTIN GUEDEZ RODRIGIJEZ; de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle Principal, Sector La Miel, casa sin número; Barquisimeto del Estado Lara, de profesión, Detective del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas y cedula de identidad No 18.731.203; a quien se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en la Modalidad de a MANO ARMADA previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 DEL Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme por lo que procedo a interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELAClON, el cual hago de la manera siguiente:
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 49-1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, POR FALTA DE APLICACIÓN, en virtud que el auto recurrido está VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, celebrada con motivo de la Privación Judicial de mi defendido, se llevó a cabo sin la presencia de un Abogado que lo asistiera, violándose de esa manera como derecho inviolable la asistencia jurídica, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA y la Tutela Judicial efectiva.
SOLUCION ORETENDIDA: En razón de los motivos expuestos, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente Recurso, Sustanciarlo conforme a Derecho y en definitiva dictar sentencia, declarándolo con lugar y consecuencialmente, anular el Auto recurrido y ordenar la celebración de una nueva AUDIENCIA de PRESENTACION ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de NUESTRO defendido”.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación del artículo 37 de la Ley ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, contra la Corrupción POR ERRÓNEA APLICACIÓN (INDEBIDA APLICACIÓN) en virtud de que se le dictó auto de privación judicial preventiva de libertad a nuestro defendido, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. siendo condición esencial para la configuración de esta especie delictiva la creación de una asociación u organización para violar la ley penal, estructura que presupone, a su vez, la confluencia de varios elementos, (i) un número plural de personas, (u) un acuerdo de voluntades que convoque a los asociados alrededor del mismo fin, y (iii) la proyección de la organización en el tiempo con carácter de permanencia
Estas particularidades de la conducta típica han hecho que la doctrina y la jurisprudencia definan el concierto para delinquir como un delito de sujeto activo plural, de carácter autónomo y conducta permanente, en virtud de que, (i) sólo puede ser realizada por un número plural de personas. (U) se consuma por el sólo hecho de la pertenencia a la organización, con independencia de los delitos cometidos en desarrollo de su objetivo, y (iii) existe mientras perdure el pacto.
La pertenencia a la organización define la tipicidad de la conducta. Basta probar que la persona pertenece o perteneció a la agrupación criminal para que la acción delictiva pueda serle imputada sin que importe, para estos concretos fines, si su incorporación se realizó a partir de la creación de la sociedad criminal, o desde un momento posterior, ni el rol que haya desempeñado o podido desempeñar en el cumplimiento de sus designios criminales.
Siendo de la esencia de la ilicitud la existencia de una asociación criminal que actúa como entidad delictiva, la conducta se entiende realizada en el lugar donde ésta desarrolla su actividad criminal, o donde proyecta su accionar delictivo, pues lo que debe mirarse, en estos eventos, es la actividad de la organización como tal, como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados, cuestión esta que se corresponde con el caso de autos.
Ciudadanos Magistrados, la misma Jueza que dicto la decisión recurrida, argumento:
“En cuanto a la calificación de ASOCIAClON PARA DELINQUIR, considera esta Juzgadora que el tipo penal de Asociación para Delinquir es un delito Autónomo y que hasta la presente fase de investigación no existe ningún elemento que permita verificar la existencia del delito imputado.”
¿Cómo es entonces que no existiendo el elementos que permitan verificar la existencia de ese delito, sin embargo en la parte dispositiva del Auto recurrido se haya Privado judicialmente a nuestro defendido por la comisión del mismo? ¿No les parece que existe una contradicción entre la parte Motiva y la parte dispositiva del fallo recurrido?
SOLUCION ORETENDIDA: En razón de los motivos puestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a derecho y en definitiva ANULAR la decisión recurrida y ordenar la celebración de una nueva AUDIENCIA DE PRESENTACION para oír a mi defendido.
TERCERA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. denunciamos la violación del artículo 236-2, POR INDEBIDA APLICACION, en virtud que el auto recurrido está VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, celebrada con motivo de la Privación Judicial de mi defendido, se tomó en consideración como elemento de convicción, para decretar la PRIVACION JUDICIAL de nuestro defendido, la experticia 153-13 de fecha 13/010/2013, practicada al Vehículo Toyota Modelo Samurai y la entrevista de fecha 13/10/2013, realizada por el ciudadano DERKIS IRLANDES CASASOLA RODRIGUEZ, quien manifestó que estaba en su casa conversando con su mujer y su madre que luego se fueron al C.I.C.P.C, para identificar a los presuntos funcionarios y al Vehículo y cuando llego vio el mismo carro visto al frente de su casa y también vio al sr. a la persona que salió del CICP C, y el Fiscal me preguntó ¿es ese? Y yo le dije que sí. No obstante ciudadanos Magistrados, a pregunta No 7. formulada, ¿pudo observar si los presuntos funcionarios sustrajeron alguna pertenencias a la Víctima? Respondió: NO. A pregunta No 9 ¿Indique como estaban vestidos los presuntos funcionarios que agredieron a la Víctima según su declaración? A lo que respondió: NO RECUERDO, luego a pregunta No 11 ¿Diga las características físicas del ciudadano que Ud reconoció en el C.I.C.P.C e indique que participación tuvo en el hecho? Contesto: Alto, Piel Morena,…. estaba vestido deportivo, tenía un Jean y camisa verde o gris.
Ciudadanos Magistrados, ese elemento de convicción como Uds., lo pueden observar es totalmente contradictorio la declaración de ese informante, razón por la cual solicitamos la NULIDAD de tal entrevista por no ser digna de confianza. .
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material como en lo moral, he decidido interponer RECURSO DE APELACION, con el solo fin de que esa CORTE DE APELACIONES, resuelva el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto Jurídico cometido por la AQUO. El presente RECURSO DE APELAClON, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida ante el Tribunal AQUO.
PROMOCION DE PRUEBAS
Con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente RECURSO DE APELACION, Promovemos como Pruebas copia certificada de todas las actuaciones procesales, para lo cual solicitamos se forme Cuaderno Separado.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto precedentemente, solicitamos de esa competente SALA que previa a su ADMISION en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de Apelación así como también se nos tenga por Legitimados para Recurrir en el presente RECURSO DE APELAClON.
SEGUNDO Se declare CON LUGAR el RECURSO INTERPUESTO en el presente caso y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Pena decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Recurrida.
TERCERO Que como consecuencia de la NULIDAD solicitada se ordene la LIBERTAD PLENA de nuestro defendido.
CUARTO Que en la situación procesal más desfavorable para nuestro defendido y sin que este pedimento pueda ser interpretado por esa Corte, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio “favor libertatis”, se acuerde a su favor una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO:
La Representación Fiscal, consignó por ante la respectiva instancia, la contestación al presente Recurso en los siguientes términos:
“…CAPITULO 1
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.
DE LOS HECHOS
El día 15-10-2013, se efectuó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa penal
seguida al acusado ut supra identificado: RAMON VALENTIN GUEDEZ RODRIGUEZ, POR CONSIDERARLO RESPONSABLE COMO AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, ASOCIACION PARA DELINQUIR. PREVISTO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PREVISTO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, PREVISTO EN EL ARTICULO 115 DE LA LEY PARA EL DESARME, EN PERJUICIO DEL ORLANDO GOMEZ.
Realizando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, los siguientes pronunciamientos:
DEL DERECHO
Considera esta Representación del Ministerio público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza. considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron la orden de aprehensión continúan presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad y los bienes jurídicos afectados.
La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 15-10-2013, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236.1.2.3, 237. 1.3.4, Parágrafo Primero, 238. 1 .2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso.
Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece como principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Razono la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar.
La parte recurrente parte de un supuesto falso, por cuanto en la audiencia de presentación el imputado, se le garantizo el acceso a la defensa estuvo debidamente asistido por un Defensor Publico Penal, dándole cumplimiento al artículo 49 -1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considero la instancia recurrida que el delito de asociación para delinquir, se encuentra presente, en la investigación, lo cual hace a la Juzgadora pronunciarse al respecto y acordarlo como determinante al momento de razonar la parte motiva de la presentación Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga. de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado.
Se considera que si se acuerda una medida menos gravosa en contra del imputado, se vería en riesgo la investigación por cuanto el imputado. Obstaculizara la Justicia, por tratarse de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, el cual en Libertad podría atentar contra la vida y la integridad física y moral de la víctima. En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, por tratarse de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones penales y criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis)
Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de, la ,prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión”.
Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha la razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.-
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 15 de Octubre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido: MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: RAMON VALENTIN GUEDEZ RODRIGUEZ, POR CONSIDERARLO RESPONSABLE COMO AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, ASOCIACION PARA DELINQUIR. PREVISTO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PREVISTO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, PREVISTO EN EL ARTICULO 115 DE LA LEY ARA EL DESARME, EN PERJUICIO DEL ORLANDO GOMEZ”.

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO POR LA CORTE DE APELACIONES:
A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:
Primero: Alega el recurrente, en su Primera y Segunda Denuncia planteada en el presente Recurso de auto: PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 49-1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, POR FALTA DE APLICACIÓN, en virtud que el auto recurrido está VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, celebrada con motivo de la Privación Judicial de mi defendido, se llevó a cabo sin la presencia de un Abogado que lo asistiera, violándose de esa manera como derecho inviolable la asistencia jurídica, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA y la Tutela Judicial efectiva.
SOLUCION ORETENDIDA: En razón de los motivos expuestos, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente Recurso, Sustanciarlo conforme a Derecho y en definitiva dictar sentencia, declarándolo con lugar y consecuencialmente, anular el Auto recurrido y ordenar la celebración de una nueva AUDIENCIA de PRESENTACION ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de NUESTRO defendido”.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación del artículo 37 de la Ley ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, contra la Corrupción POR ERRÓNEA APLICACIÓN (INDEBIDA APLICACIÓN) en virtud de que se le dictó auto de privación judicial preventiva de libertad a nuestro defendido, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. siendo condición esencial para la configuración de esta especie delictiva la creación de una asociación u organización para violar la ley penal, estructura que presupone, a su vez, la confluencia de varios elementos, (i) un número plural de personas, (u) un acuerdo de voluntades que convoque a los asociados alrededor del mismo fin, y (iii) la proyección de la organización en el tiempo con carácter de permanencia..”.

Ahora bien, en atención a ello, procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Al presentar como medio probatorio, el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 15 de octubre de 2013, realizada por ante el Tribunal de la causa, se puede verificar que difícilmente el imputado de autos, pudo haber quedado indefenso en la realización de dicha audiencia, puesto que al folio Sesenta y Uno de la mencionada acta, se lee, entre otras cosas, lo siguiente: “… Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Publico Cuarto Penal: quien expuso: esta defensa en nombre y representación del ciudadano RAMON VALENTIN GUEDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.731.207, oída la exposición del Ministerio Publico, esta defensa, observa lo siguiente….”, asimismo se observa que al final de la mencionada Acta, se puede verificar que la Defensa Publica Penal, Abg. DAISY PINTO, suscribió dicha Acta. Por lo tanto, mal podrían alegar los defensores privados, en su Escrito de Recurso de Apelación de Auto, que a su defendido se le cercenó el derecho a la Defensa, contemplado en el articulo 49-1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así, esta Corte de Apelaciones, al existir un error de transcripción en el Acta, en cuestión, pudiéndose tomar esto como error involuntario por parte del A quo, al dejar de plasmar en la misma, quien representaba en la Defensa al imputado RAMON VALENTIN GUEDEZ RODRIGUEZ, es por ello que verificado el cumplimiento del derecho, humano, constitucional y procesal a la Defensa del imputado de autos, en todo momento se le han garantizado estos derechos al imputado, por parte de el A quo. Siendo necesario, dejar claramente establecido en la presente decisión, que tal como lo establece la Carta Magna, por ser contrario a derecho y violatorio del mismo, se debe declarar sin lugar la solicitud de “ declaratoria de Nulidad Absoluta de la mencionada Acta de Audiencia de Presentación y ordenar la celebración de una nueva AUDIENCIA de PRESENTACION ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de su defendido” , presentada por la Defensa privada del imputado, toda vez que la misma cumple con todos los requisitos del Acta, considerando, que no se puede sacrificar la justicia por formalismos innecesarios e inútiles, y realizar nueva audiencia de presentación, lo cual si traería como consecuencia un gravamen irreparable al imputado, por lo tanto, esta Corte de Apelaciones, considera improcedente declarar con lugar la solicitud, presentada por la Defensa Privada del imputado de autos.
La defensa al alegar, que en cuanto a que el tipo penal de Asociación Para Delinquir, no reúne los requisitos establecido en la Ley Especial, es necesario destacar que, el Tribunal de Instancia, en ningún momento admitió haberse apartado de la precalificación de Asociación Para Delinquir, presentada contra el imputado por la Representación Fiscalía, siendo este un motivo más para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Privada del imputado. Quedando así resueltas la Primera y Segunda denuncia presentada en este Escrito de Apelación por parte de la Defensa privada del imputado RAMON VALENTIN GUEDEZ RODRIGUEZ. Así se decide.

Segundo: En cuanto a la tercera denuncia planteada por los Defensores privados, alegan: “ TERCERA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. denunciamos la violación del artículo 236-2, POR INDEBIDA APLICACION, en virtud que el auto recurrido está VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, celebrada con motivo de la Privación Judicial de mi defendido, se tomó en consideración como elemento de convicción, para decretar la PRIVACION JUDICIAL de nuestro defendido, la experticia 153-13 de fecha 13/010/2013, practicada al Vehículo Toyota Modelo Samurai y la entrevista de fecha 13/10/2013, realizada por el ciudadano DERKIS IRLANDES CASASOLA RODRIGUEZ, …” .
Considera esta Corte de Apelaciones, que tal como se puede verificar el A quo, el Código Orgánico Procesal Penal y la Sala Constitucional y Penal ha establecido en reiteradas jurisprudencias, ha sostenido:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, observa que en el presente caso, al ciudadano RAMON VALENTIN GUEDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en la Causa principal, le fueron atribuidos hechos precalificados como propios de los delitos de de ROBO AGRAVADO en la Modalidad de a MANO ARMADA previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 DEL Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, tal como consta en Acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 15 de Octubre de 2013. Por lo tanto, esta Corte de Apelaciopnes considera que la denuncia presentada por la Defensa Privada se debe declarar sin lugar, considerando que los delitos precalificados reúnen los motivos suficientes para que el imputado de auto continúe privado de libertad, además de ello para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso y por la pena que podría llegar a imponerse al imputado por los delitos precalificados por la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación. Quedando resuelto la Tercera Denuncia Planteada por la Defensa. Así se decide.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 15 de Octubre de 2013, en el cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de de ROBO AGRAVADO en la Modalidad de a MANO ARMADA previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 DEL Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, Acta de Audiencia de Presentación de fecha 15 de Octubre de 2013, realizada por ante el Tribunal Segundo de Control, Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, donde se señalan los por menores ocurridos en la Sala de audiencias y consta la participación de la Defensa del imputado de marras, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta Alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, por lo tanto debe declararse sin lugar la presente solicitud de la Defensa del imputado. Y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social.

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”.
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano RAMON VALENTIN GUEDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en la Causa principal, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público y de la Defensa en el transcurso de la audiencia de presentación.
Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que los delitos imputados son ROBO AGRAVADO en la Modalidad de a MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 DEL Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello.
Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.
Por lo que se concluye que la decisión impugnada está ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal y no advertirse violación al derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados PEDRO MARQUEZ y Abg. HERNAN TRUJILLO, en su condición de Defensores Privados, actuando en tal carácter del ciudadano RAMON VALENTIN GUEDEZ RODRIGUEZ, contra el auto dictado en fecha 15-10-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº YP01-P-2013-006664, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano RAMON VALENTIN GUEDEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con competencia Múltiple, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados PEDRO MARQUEZ y Abg. HERNAN TRUJILLO, en su condición de Defensores Privados, actuando en tal carácter del ciudadano RAMON VALENTIN GUEDEZ RODRIGUEZ, contra el auto dictado en fecha 15-10-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº YP01-P-2013-006664, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano RAMON VALENTIN GUEDEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida, dictada en fecha 15 de Octubre de 2013, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en la Modalidad de a MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 DEL Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del A quo. TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, a los 08 días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Juez Superior y Presidente de la Corte de Apelaciones.

WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO





DOMINGO DURAN MORENO
Juez Superior




NORISOL MORENO ROMERO
Jueza Superior (Ponente)

La Secretaria
Teresa Rodríguez