REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000173
ASUNTO : YP01-R-2013-000175

JUEZA PONENTE: NORISOL MORENO ROMERO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
RECURRENTE: Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico Abg. VIANNELLYS SALAZAR
CONTRARRECURRENTE: Defensor Público Penal Abg. ORLANDO SALVATTY
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMA: MAITTIVY DEL VALLE RODRIGUEZ GOMEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DECISION DE RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO EN AUDIENCIA DE PRESENTACION

Se dio inició este proceso de naturaleza impugnaticia, el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto en Sala en Audiencia de Presentación de Imputado, por la Abogada VIANNELLYS SALAZAR, en su carácter de Representante de la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra decisión proferida en Sala por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha el 06 de Noviembre de 2013, en el asunto YP01-D-2013-000173, seguido contra los adolescentes ( Identidad Omitida), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio MAITTIVY DEL VALLE RODRIGUEZ GOMEZ y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, actualmente gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, resolución ésta que entre otras cosas declaró sin lugar la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia decretó contra el Adolescente ( Identidad Omitida), venezolano de 16 años de edad nacido en fecha 5/08/ 1997, en Tucupita, Cedula de identidad 26.127.552, estudiante residenciado el Doña Menca de Leoni, calle principal, casa s/n, Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad a la de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c”; consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Coordinación de Libertad Asistida, y para el adolescente ( Identidad Omitida), venezolano, 14 años de edad, nacido en Tucupita, en fecha 27/03/ 1999, residenciado, el Raúl Leoni 2, calle 2 casa Nro. 9, estudiante de 3er año, hijo de Yoannys Moreno, Se Decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el artículo 44 Constitucional, en relación al presente asunto.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Corte de Apelaciones, mediante auto fechado del 07 de Noviembre del 2013, oportunidad en la que fue designada como ponente para decidir el presente, la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, corresponde a este Tribunal Colegiado, emitir pronunciamiento respecto al Recurso de Apelación con efecto suspensivo bajo análisis, procediendo a realizarlo bajo los siguientes términos:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Previo a resolver al fondo del Recurso bajo análisis, planteado por la Representación Fiscal, procede esta Corte de Apelaciones, a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del Recurso, partiendo de los siguientes presupuestos:
…Artículo 428.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…
El contenido del precedente artículo, sella con carácter taxativo las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), inconstantes estas, que debe tomar en consideración la Jueza de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Corte de Apelaciones a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: Se evidencia del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de Presentación, que riela de los folios 30 al 35 de las actas que conforman este Recurso o Cuaderno, en esta Alzada, por interposición del mencionado Recurso, por parte de la Representación Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Abogada VIANNELLYS SALAZAR, en atención a ello, debe esta Corte de Apelaciones indicar que el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene lo siguiente:
Artículo 424.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…
Por su parte, el artículo 111 del texto penal adjetivo, establece las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, dentro de las cuales encontramos la estipulada en el ordinal 14°, de la siguiente manera:
Artículo 111.- Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
14.- Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…
En a referencia a lo anteriormente señalado, se puede instituir, que al ser el Ministerio Público quien ejerce la acción penal, éste se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo establece el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal. Y así se determina.
Tempestividad: En relación a este supuesto de ley, encontramos que el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los recursos de apelación se interpondrán en las condiciones de tiempo que determine el Código Orgánico Procesal Penal, así pues, se debe indicar que el ejercicio de este medio recursivo con efecto suspensivo se rige bajos los parámetros del artículo 374 ejusdem, el cual faculta al Ministerio Público para ejercer el recurso durante la audiencia oral del imputado.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se evidencia de la revisión del asunto que efectivamente la Representación de la Vindicta Pública interpuso formal apelación durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación, en consecuencia el mismo debe declararse tempestivo. Y así se decide.
Impugnabilidad Objetiva: De la revisión de asunto bajo análisis, se evidencia que la Resolución objeto de impugnación declaró sin lugar la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, contemplada en el articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal a uno de los imputados adolescentes y a otro un libertad sin restricciones, en relación al asunto YP01-D-2013-000173.
Partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación lo establecido en el artículo 439 ejusdem, el cual es al siguiente tenor:
Artículo 447.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…
Por su parte, el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, consagra:
La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En este sentido, luego de haber constatado que el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, declaró sin lugar la solicitud de continuidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contemplada en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a uno de los adolescentes imputados y a otro una libertad sin restricciones, en relación al asunto YP01-D-2013-000173, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo 439 en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable. Y así se determina.
Esta corte de Apelaciones, esgrimidos los artículos precedentes, considera necesario establecer y plasmar dentro de la presente decisión, el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, el cual contempla de una forma taxativa:
Artículo 608:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a.- no admitan la querella;
b.- desestimen totalmente la acusación;
c.- autoricen la privación preventiva;
d.- pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e.- decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
De lo cual se puede extraer, que al contemplar en precedente artículo, referidos a los motivos de admisibilidad del recurso, siendo el caso que nos ocupa, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Efecto Suspensivo presentado por la Representación de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en virtud que la A quo solo se dispuso a realizar la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad y de libertad sin restricciones a cada uno de los adolescentes ( de identidad omitida) y no Medidas de Privación Preventiva de Libertad; por lo tanto, esta Corte de Apelaciones, tiene motivos más que suficientes para decretar la inadmisibilidad del presente Recurso de Efecto Suspensivo. Y así se decide.
Ahora bien, verificada la existencia de los presupuestos contenidos en los artículos 608, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abg. Abogada VIANNELLYS SALAZAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Delta Amacuro, contra decisión proferida en Sala por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha el 06 de Noviembre de 2013, en el asunto YP01-D-2013-000173. Y así de decide.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Consta en las actuaciones remitidas a esta Alzada de los folios de los folios 30 al 35, la decisión objeto de impugnación, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
“…Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del Adolescente (Identidad Omitida), venezolano de 16 años de edad nacido en fecha 5/08/ 1997, en Tucupita, Cedula de identidad 26.127.552, estudiante residenciado el Doña Menca de Leoni, calle principal, casa s/n, Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad a la de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c”; consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Coordinación de Libertad Asistida, y para el adolescente (Identidad Omitida), venezolano, 14 años de edad, nacido en Tucupita, en fecha 27/03/ 1999, residenciado, el Raúl Leoni 2, calle 2 casa Nro. 9, estudiante de 3er año, hijo de Yoannys Moreno, Se Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el artículo 44 Constitucional, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio MATITIVY DEL VALLE RODRIGUEZ GOMEZ y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, TERCERO: Remítase el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. CUARTO: Oficiase CICPC, informando de la presente decisión QUINTO: Expídanse las copias solicitadas por las partes. Es todo.”….-. Seguidamente la ciudadana Jueza una vez oído el Recurso ejercido por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y los alegatos de la defensa acuerda: Mantener la decisión emitida por este Tribunal y se acuerda remítase las presentes actuaciones a la Corte de Apelación, dentro de las 24 horas siguientes. Terminó la presente audiencia siendo la 1:16 horas de la tarde.…”.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Se evidencia del Acta levantada por el Tribunal de Instancia con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, que el Ministerio Público procedió a interponer formal Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:
“…la Fiscal del Ministerio Publico ejerce el Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 código orgánico procesal penal, en relación con el articulo 236 ejusdem, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo en el expediente constan suficiente elementos de convicción para estimar la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, así mismo en virtud de la magnitud del delito precalificado por la representación Fiscal existe un peligro de fugo y obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan, es todo.
De igual manera se desprende del acta de la Audiencia de Presentación, que el Defensor Público Penal ABG. ORLANDO SALVATTY, respecto a la Apelación con Efecto Suspensivo, solicitada por el Ministerio Público, dio contestación de la manera siguiente:
“…en respuesta al Recurso ejercido por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y manifiesta: “Ciudadana jueza, hemos visto como el Ministerio Publico, ha alegado el contenido del artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 236 de la norma en comento, y manifiesta como elemento principal para interponer el efecto contemplado en esta norma, bajo los elementos jurídicos del debido proceso, según lo que se desprende de las actas no están en presencia de ningún delito que la norma especial que rige la materia, amerita la pena privativa de libertad, por lo que no existen ninguna magnitud del delito, honorables magistrados, este elemento del peligro de fuga en este caso, no se encuentra establecido ya que mis representados actualmente son estudiante de educación diversificada toda su vida ha vivido en este Municipio, por lo que se garantiza que mis representados, no evadirá el proceso y que por el contrario, Por cuanto existe Jurisprudencia de la Sala Constitucional del magistrado Arcadia Delgado, quien expresamente señala que de conformidad con el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece contra que fallos se puede apelar en materia en la materia que nos ocupa, por lo que solicito respetosamente a la honorable Corte de Apelación, DECLARE INADMISIBLE la pretensión realizada por el Ministerio Publico, tomando en consideración respetados Magistrado el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, que no hace más que perseguir el interés superior del niño niña y adolescente y que estamos en un sistema de responsabilidad penal educativo, mas no represivo, por cuanto las medidas cautelares no son objeto de apelación. Y solicito al Tribunal se declare nulidad absoluta de todo lo actuado por cuanto se evidencia que el adolescente no fue detenido en flagrancia, no fue detenido por una orden judicial alguna, y así mismo no se le encontró adherido a su cuerpo elemento de interese criminalístico que puedan atribuirle el hecho aquí producido, Anexo copia simple de Sentencia de la Sala Constitucional cuyo ponente es el Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Es todo…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Establecido lo anterior se advierte que, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, teniéndose que:
Así, el efecto suspensivo que produce la apelación que en Sala ejerza el Ministerio Público contra la decisión que dicte el Tribunal de Control ordenando la libertad del imputado, bien sea plena o restringida, ha sido objeto de análisis por la doctrina y por las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Algunos autores doctrinarios, consideran y extraen del texto adjetivo penal, que se considera inconstitucional la aplicación del efecto suspensivo que contempla el artículo 374 del texto adjetivo penal, toda vez que este mecanismo de apelación irrumpe contra los postulados que, sobre la libertad, consagra el Código Orgánico Procesal Penal, amén de tener los jueces que darle primacía a la disposición Constitucional que regula el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes que a dicho dispositivo legal.
Por otra parte la Sala de Casación Penal sostiene que:
Conforme al artículo 439 la interposición de un recurso suspenderá la ejecución, salvo que expresamente se disponga lo contrario, se colige que esta no debe ser aplicada si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe el mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “ … ninguna persona continuará en detención después de dictada una orden de excarcelación por la autoridad competente…” .

El artículo Constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación, ésta debe ser ejecutada… de allí que… mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad, previsto en el artículo 374 de la Ley Penal Adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido Constitucionalmente (Sentencia N° 370 del 04-07-2007).
Esta Doctrina de la Sala, esboza la preeminencia de la Norma Constitucional respecto al sostenimiento de la libertad después de decretada por la autoridad competente. Sin embargo, se ha visto en la práctica judicial, que ante los casos de aplicación del artículo (…) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde rige el efecto suspensivo para la ejecución de la decisión que acuerda la libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de resolver sobre amparos constitucionales ejercidos contra dichos pronunciamientos judiciales, ha resuelto: En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en Alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo (…) 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”. (Sent. Nº 1082 del 01-06-2007)”.
En tal sentido, resulta pertinente establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, siendo que esta obligación se ha extendido, incluso, a las doctrinas reiteradas de la Sala, aun cuando no hayan sido declaradas vinculantes, tal como lo sostuvo en la sentencia Nº 280 del mes de febrero de 2007, por lo cual esta Alzada observa que la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1082 del 01/06/2007, que ratifica la sentencia N° 742 del 5 de mayo de 2005, donde fijó doctrina sobre el punto que se analiza, estableció:
… En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo (…) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República…”.
Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que la Jueza del Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Pernal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado, procediendo a remitir a la Alzada el presente Recurso, mas no violentó el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, ni el contenido de la Precitada Sentencia Constitucional y Penal, puesto que los adolescentes continúan disfrutando de sus medidas cautelares y de libertad sin restricciones aplicadas, es por ello que de conformidad con la mencionada norma procedimental ( es decir el articulo 608 ejusdem), esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar INADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo. Así se decide.
Con base en esta doctrina, queda claro entonces que la apelación ejercida en el presente asunto por la Representante Fiscal, no resulta proponible, al tratarse la decisión apelada de un fallo que decretó la libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a uno de los imputados y al otro un Libertad Sin Restricciones, por cuanto el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, establece claramente los supuestos de inadmisibilidad del presente Recurso, siendo estos motivos suficientes para decretar SIN LUGAR dicho Recurso. Así se decide.
En base a esto se observa del acta levantada en la audiencia referida, se desprende que el Representante Fiscal hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de su solicitud y de que se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, manifestando ratificar la solicitud presentada, entre otras cosas, porque los mencionados imputados presuntamente son autores o partícipes en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio MAITTIVY DEL VALLE RODRIGUEZ GOMEZ y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, esto es, al estar en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en los hechos y la existencia del peligro de fuga.
Motivos por los cuales procede esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones:
El legislador le impone a los Jueces la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, cuando en el artículo 243 ejusdem dispone: “Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”.
Al referirse a sentencias o autos fundados, el legislador dispone que previa conclusión del Jurisdicente, para resolver un asunto genérico o un punto particular, debe exponer en forma discriminada las razones de hecho y de derecho que lo indujeron a pronunciarse en tales términos; tal concepción se equipara a la motivación del fallo.
El referido principio tiene fundamento lógico y éste radica en que la sentencia o el auto, como viva expresión de la jurisdicción, debe contener en su cuerpo las inspiraciones de carácter fáctico-legal que dan lugar a ella, estando encaminado todo este mecanismo a hacer saber a los justiciables las razones que movieron al órgano subjetivo del Tribunal a pronunciarse en un sentido determinado, lo cual servirá en lo sucesivo de manera potencial, como instrumento detractor de ese mismo fallo, a través de los medios recursivos, por lo que, la consecuencia directa de la inmotivaciòn de una decisión, por mandato legal, es la Nulidad Absoluta. Por ello, los administradores de Justicia están en la obligación de describir prolijamente los principios que sirven de base a cada uno de los pronunciamientos que dictan en el ejercicio de sus funciones.
Por otra parte, valga advertir que, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente motivadas mediante autos fundados. Ello es lo que se desprende de los artículos 246, 254, 255 y 256, lo que implica la procedencia de las mismas por encontrarse presentes las tres condiciones exigidas de manera concurrente por la norma contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de los siguientes requisitos:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Este último ordinal, a su vez, debe ser concatenado con el articulo 628 Parágrafo Segundo, de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y los artículos 237 y 238 ejusdem para corroborar la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, disposiciones legales éstas que conforman un conglomerado de circunstancias de obligatoria verificación por parte del Juzgador para la imposición de las medidas de coerción personal, especialmente las referidas al peligro de fuga, cuando el artículo 237 dispone:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Como se observa, este artículo consagra en su parágrafo primero, una presunción legal del peligro de fuga, cuando el delito por el que se juzga al imputado, tenga establecida una pena que en su límite máximo sea igual o mayor a los diez años, lo que releva al Ministerio Público de sustentarlo ante el Tribunal cuando solicita la imposición de una medida de coerción personal de tal naturaleza, siendo menester destacar que el legislador es incisivo al momento de regular las circunstancias que deben considerarse para estimar el peligro de fuga.
Las anteriores circunstancias, en su conjunto, debieron ser verificadas y analizadas por la Jueza Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, para el pronunciamiento sobre la petición Fiscal, de imponer a los imputados la medida judicial preventiva privativa de libertad, especialmente las contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 236 que se analiza. De la misma manera, esos tres requisitos deben estar también presentes para resolver sobre la imposición o decreto en contra del imputado de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 ejusdem, tal como se desprende del contenido de esta norma en su encabezamiento, cuando dispone:
…“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes….”.
Así las cosas, el legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.
Por ello, resulta pertinente señalar que cuando se presenta a un imputado ante el Tribunal de Control, bien en el procedimiento ordinario por haberse aprehendido al imputado a quien se solicitó previamente el decreto de una medida de coerción personal u orden de aprehensión o en los casos de aprehensión en delito flagrante, el Juez fija una audiencia de presentación para oír al imputado y a la víctima, si la hubiere, para resolver sobre la necesidad o no del aseguramiento del imputado a los demás actos del proceso, mediante la imposición de una cualquiera de las medidas de coerción personal previstas en la ley procesal penal, previa acreditación, como antes se estableció, de los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su decreto, debiéndose considerar los principios que rigen a estas medidas, referidos a la afirmación de la libertad, proporcionalidad, limitaciones y la motivación.

Así pues, en la audiencia de presentación de imputados se les decretó a los adolescentes imputados (Identidad Omitida), contra el Adolescente, (Identidad Omitida), una Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad a la de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c”; consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Coordinación de Libertad Asistida, y para el adolescente (Identidad Omitida), se decretó, una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el artículo 44 Constitucional, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio MATITIVY DEL VALLE RODRIGUEZ GOMEZ y ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
El Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, han establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los establecido en los artículos 236, 237, 238 y 628 Parágrafo Segundo, respectivamente considerando quienes aquí Deciden, que están llenos los extremos de manera concurrente señalados por nuestro legislador en los artículos 236 numerales 1ª, 2ª y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal y 628 Parágrafo Segundo, para mantener la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos adolescentes ( Identidad Omitida) a quienes se les sigue la causa principal Nº YP01-D-2013-000173, por cuanto, si bien es cierto, estamos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto es de resiente data, no es menos cierto, que la pena posible a aplicar, en el caso de los adolescentes imputados, exceden de ocho años en su límite máximo, como son los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio MATITIVY DEL VALLE RODRIGUEZ GOMEZ y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo procedente decretar una medida privativa de libertad en su contra. Pero es el caso, que aun cuando los delitos precalificados por la Representación Fiscal Quinta Auxiliar, merecen pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescritos, según está contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, no es menos cierto que, en el articulo 608 ejusdem, existen presupuestos y requisitos exigibles a la Segunda Instancia Judicial, los cuales deben ser revisados a la hora de decretar una decisión de la presente naturaleza, por lo tanto, lo ajustado a derecho, es que debe decretarse INADMISIBLE, el presente Recurso de Efecto Suspensivo, ejercido por la Representación de la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Publico, mediante la cual se acordó en fecha 06 de Noviembre de 2013, medidas cautelares y de Libertad sin Restricciones a los adolescentes ( Identidad Omitida) por parte del Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
Por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presentación del Recurso de Efecto Suspensivo, por parte de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2013, en el asunto YP01-D-2013-000173, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, a los adolescentes ( identidad Omitida) y seguir la causa por el procedimiento ordinario y en consecuencia decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contra el Adolescente ( Identidad Omitida), una Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad a la de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c”; consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Coordinación de Libertad Asistida, y para el adolescente ( identidad Omitida) se decretó, una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el artículo 44 Constitucional, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio MATITIVY DEL VALLE RODRIGUEZ GOMEZ y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto dichas medidas cautelares son recurribles, siendo por ello que debe declararse INADMISIBLE además el presente Recurso. Se acuerda remitir el resultado de la Decisión emanada de este Recurso de Efecto Suspensivo, al Tribunal de Origen, para que prosiga el curso de Ley. Así se decide.-.

DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA MULTIPLE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto en sala en la celebración de la Audiencia de Presentación, por la Abogada VIANNELLYS SALAZAR, en su carácter de Representante de la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra decisión proferida en Sala por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha el 06 de Noviembre de 2013, en el asunto YP01-D-2013-000173, seguido contra los adolescentes ( Identidad Omitida), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio MAITTIVY DEL VALLE RODRIGUEZ GOMEZ y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, que declaró sin lugar la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de detención, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, solicitó además, se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalísticas por practicar y la conexidad, y en consecuencia decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a favor del Adolescente ( Identidad Omitida), una Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad a la de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c”; consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Coordinación de Libertad Asistida, y para el adolescente ( identidad Omitida) se decretó, una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el artículo 44 Constitucional, por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 608 la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, las mismas no son recurribles,. SEGUNDO: El presente recurso de apelación de efecto suspensivo se declara conforme a lo previsto en el artículo 608 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente,. TERCERO: Remítase, el presente Recurso, al Tribunal de Origen, para dar cumplimiento a la presente decisión y se prosiga el curso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple, a los Ocho días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

El Juez Superior,
DOMINGO DURAN MORENO
Jueza Superior (Ponente),
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
TERESA RODRIGUEZ