REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-003694
ASUNTO: YP01-P-2012-003694
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
LA SECRETARIA: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ANGEL GABRIEL MARTÍNEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la C.I. V-20.567.676, natural de esta ciudad, 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1989, grado de instrucción segundo año, de oficio o profesión moto taxi, hijo de Damelis Márquez (v) y Orlando Martínez (v), residenciado en la Invasión 19 de Abril al frente de Alexis Marcano, la primera barraca, teléfono 0287-7212923 y 0426-7933513 (padre).
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. el estado venezolano.
FISCAL: Abg. Abg. María Elena Romero, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Abg. Daisy Pinto. Defensor Publico Quinto Penal.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal emitir auto fundado en el presente asunto por haberse celebrado en el presente asunto la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en los artículo 312 , 313 y 314 del código orgánico procesal penal, razón por la que se constituyó este Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencia Número (04) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano, ANGEL GABRIEL MARTÍNEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la C.I. V-20.567.676, natural de esta ciudad, 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1989, grado de instrucción segundo año, de oficio o profesión moto taxi, hijo de Damelis Márquez (v) y Orlando Martínez (v), residenciado en la Invasión 19 de Abril al frente de Alexis Marcano, la primera barraca, teléfono 0287-7212923 y 0426-7933513 (padre), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
Se le concedió la palabra al ciudadano: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, acusa al ciudadano ANGEL GABRIEL MARTÍNEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la C.I. V-20.567.676, Por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 23 de Septiembre de 2012, aproximadamente a las 12:40 a.m horas de la mañana, por la calle N° 08 del sector Delfín Mendoza, específicamente como a cincuenta metros del Puente Simón Bolívar cuando avistaron a una persona de sexo masculino, a quien se le identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional y le indicaron que exhibiera cualquier objeto de interés criminalística oculto en su ropa o adherido a su cuerpo, quien manifestó no poseer ninguno, asimismo le indicaron que le realizarían una Inspección de personas que se le practicara de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo encontrar uno de los efectivos en el bolsillo derecho de su pantalón un (01) objeto de color azul, resultando ser: un (01) envoltorio pequeño, elaborado en material sintético de color azul , atado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga conocida como cocaína, que al ser pesada arrojo un peso bruto de 2,2 gramos. Esta representación del Ministerio Publico, califica la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Ofrezco Pruebas Testimóniales, pruebas documentales. Solicito que sea admitida en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todas las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, solicito se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano, se acuerde la destrucción de la sustancia incautada con relación al presente asunto, copia simple de la presente acta. Es Todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad el imputado; ANGEL GABRIEL MARTÍNEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la C.I. V-20.567.676, natural de esta ciudad, 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1989, grado de instrucción segundo año, de oficio o profesión moto taxi, hijo de Damelis Márquez (v) y Orlando Martínez (v), residenciado en la Invasión 19 de Abril al frente de Alexis Marcano, la primera barraca, teléfono 0287-7212923 y 0426-7933513 (padre), manifestó: “NO DESEO DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN, es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora Publica Quinta Abg. Deisy Pinto Jaime, quien expuso lo siguiente “En mi condición de defensor del ciudadano ANGEL GABRIEL MARTÍNEZ MARQUEZ, la defensa observa que en audiencia de presentación se solicito la práctica del examen toxicológico, el cual se realizo mi defendido, dicho examen fue ordenado en esa oportunidad al laboratorio Forense del CICPC, que consta al particular quinto de la dispositiva de la audiencia de presentación, esto a los fines de corroborar que el mismo es consumidor y por consiguiente solicitar el procedimiento por consumo ya que según la ley orgánica de Drogas debe tenerse como tal y tratarse como un enfermo, aunado al hecho de que las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso deben ser aplicables a aquellas personas que comentan delitos y siendo que es alternativa que otorga la ley a la persona cuando efectivamente comete el hecho punible , en tal sentido solicito que se requiera la experticia al CICPC, se pondere la posibilidad de aplicar el procedimiento por consumo, copia simple de la presente acta , es todo”.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL Y NORMATIVA
LEGAL
Una vez culminada la audiencia preliminar en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 313 del código orgánico procesal penal y previa revisión del presente asunto, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, se desprende del acta policía inserta en el folio 03, que el acusado ciudadano: ANGEL GABRIEL MARTÍNEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la C.I. V-20.567.676, fue aprehendido por funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 23 de Septiembre de 2012, aproximadamente a las 12:40 Am horas de la mañana, por la calle N° 08 del sector Delfín Mendoza, específicamente como a cincuenta metros del Puente Simón Bolívar cuando avistaron a una persona de sexo masculino, a quien se le identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional y le indicaron que exhibiera cualquier objeto de interés criminalística oculto en su ropa o adherido a su cuerpo, quien manifestó no poseer ninguno, asimismo le indicaron que le realizarían una Inspección de personas que se le practicara de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo encontrar uno de los efectivos en el bolsillo derecho de su pantalón UN (01) OBJETO DE COLOR AZUL, RESULTANDO SER: UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL , ATADO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, de presunta droga conocida como COCAÍNA, QUE AL SER PESADA ARROJO UN PESO BRUTO DE 2,2 GRAMOS, tal como se desprende de la experticia Química Nº 9700-128-0825, en donde concluye peso neto 1gramo con 900 ml, componentes; cocaína clorhidrato inserta en el folio 12 del presente asunto . Por lo antes expuesto se determina que hasta la presente fecha que la conducta desplegado por el acusado ya identificado up- supra encuadra dentro dentro de la presunta comisión del delito de califica la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Ofrezco Pruebas Testimóniales, pruebas documentales.
DE LOS MOTIVOS PARA DESIDIR
Corresponde a esta juzgadora emitir pronunciamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del código orgánico procesal penal, respecto a la acusación, se observa que reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio publico indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, por todo lo anteriormente expuesto. Se admite totalmente, la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano ANGEL GABRIEL MARTÍNEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la C.I. V-20.567.676, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primera aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, la cual reúne los requisitos formales establecidos en el Código Orgánico procesal Penal y al contar el Ministerio Publico con un Fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano. Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. En este estado este juzgador una vez admitida la acusación Se impuso al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios articulo 41, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano ANGEL GABRIEL MARTÍNEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la C.I. V-20.567.676, expuso: “NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSAN, SOLICITO, es todo”. Escuchada la manifestación del acusada y admitida como se encuentra la ACUSACIÓN SE ORDENA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del código orgánico procesal penal, en tal sentido se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días ante el juez de juicio y se instruye a la secretaria del tribunal remitir lo actuado al tribunal de juicio en la oportunidad correspondiente.
CALIFICACIÓN JURIDICA
POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. el estado venezolano.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, tanto las presentadas por el representante de la del Ministerio Publico en su escrito acusatorio artículo 308 de la ley adjetiva procesal penal así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción de conformidad a lo establecido en el articulo 311 Ejusdem, por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar o en su defecto desvirtuar los hechos que se ventilan en la presenta causa y subsiguiente responsabilidad penal de el acusado: ANGEL GABRIEL MARTÍNEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la C.I. V-20.567.676
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente, la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano ANGEL GABRIEL MARTÍNEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la C.I. V-20.567.676, natural de esta ciudad, 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1989, grado de instrucción segundo año, de oficio o profesión moto taxi, hijo de Damelis Márquez (v) y Orlando Martínez (v), residenciado en la Invasión 19 de Abril al frente de Alexis Marcano, la primera barraca, teléfono 0287-7212923 y 0426-7933513 (padre), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primera aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, la cual reúne los requisitos formales establecidos en el Código Orgánico procesal Penal y al contar el Ministerio Publico con un Fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En este estado este juzgador una vez admitida la acusación impone al acusado separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios articulo 41, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano ANGEL GABRIEL MARTÍNEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la C.I. V-20.567.676, expuso: “NO admito los hechos que me acusan, solicito, es todo”. CUARTO: Escuchada la manifestación del acusada y admitida como se encuentra la ACUSACIÓN SE ORDENA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del código orgánico procesal penal, en tal sentido se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días ante el juez de juicio y se instruye a la secretaria del tribunal remitir lo actuado al tribunal de juicio en la oportunidad correspondiente.ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, al (14-11-2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. NEDDA RODRIGIEZ