REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2013-003405
ASUNTO: YP01-P-2013-003405
RESOLUCIÓN:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Primera de primera instancia Penal Estadales y Municipales en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en el municipio Tucupita.
SECRETARIO: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: JESUS DANIEL MEZA LOPEZ, titular de la cédula de identidad números V- 22.792.178, venezolano, de 19 años de edad, natural de este Estado, nacido en fecha 19/09/93, de profesión u oficio obrero, 3ero año de instrucción, residenciado Villa Rosa, calle 10, casa 04, hijo de Benjamín Hernández y Miraida Pugarita y ”. DIDIER ANTONIO ORTEGA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.838, venezolano, de 18 años de edad, natural del este Estado Bolívar, nacido en fecha 27/01/1995, de profesión u oficio estudiante de 5to año de instrucción, residenciado San Rafael, Frente a la Bomba de gasolina de esta ciudad, hijo de Delismar Martínez (v) y Nelson Ortiga (V).
VICTIMA: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal,
FISCAL: Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. VIANNELLYS SALAZAT
DEFENSA: Abg. Pedro Márquez. Defensor Privado.
Corresponde a este Tribunal emitir auto fundado por haberse celebrado la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo, 312 del código orgánico procesal penal cuanto se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencia Número tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en relación a los ciudadanos acusados: JESUS DANIEL MEZA LOPEZ, titular de la cédula de identidad números V- 22.792.178, Y DIDIER ANTONIO ORTEGA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.838, quienes se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JEAN DANIEL BERMUDEZ GARRIDO y ARTURO JOSE ROJAS FIGUERA .
DE LOS HECHOS QUE SE LES IMPUTAN
La representante del Ministerio Publico Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. VIANNELLYS SALAZAT , quien expuso: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, acusa a los ciudadanos JESUS DANIEL MEZA LOPEZ, titular de la cédula de identidad números V- 22.792.178, Y DIDIER ANTONIO ORTEGA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.838, por cuanto siendo aproximadamente las 2:30 de la mañana del día 17/07/2013, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., se dirigieron al barrio San Juán, atendiendo a denuncia presentada por Jean Daniel Bermúdez Garrido, quien se encontraba en Rómulo Gallego en casa de un amigo, vieron unos sujetos que venia en una bicicleta y dieron la vuelta a la manzana y los apuntaron con un pistola, quitándole dos teléfonos un black berry, modelo curve 8520, color blanco con negro, serial IMEI: 357256044630967, valorado en 1.500 bolívares y un teléfono celular marca de ZTE, modelo GRANDX, color negro, serial 725, valorado en 3.000 bolívares, los sujetos huyeron a pie hacia el barro San Juan, una vez en dicho lugar logran avistar a cuatro sujetos en una esquina de la calle principal del Barrio, la victima logra reconocer a dos de los sujetos, se les dio la voz de alto, se les notifico que se le realizaría una revisión corporal logrando incautarle a MEZA LOPEZ DANIEL JESUS, a la altura de la cintura un ARMA DE FUEGO (facsimil) color negro, empuñadura de color marrón. Al segundo sujeto GONZALEZ MARIN ARGENIS JOSE, se le incauto en el bolsillo delantero del lado izquierdo un teléfono celular, manifestando la víctima que los teléfonos incautado fueron los despojados por los dos sujetos detenidos y que el arma de fuego fue la misma con la que cometieron el robo. Esta representación del Ministerio Publico, califica la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JEAN DANIEL BERMUDEZ GARRIDO y ARTURO JOSE ROJAS FIGUERA. Ofrezco Pruebas Testimóniales, pruebas documentales, solicito estipular la experticia, por cuanto no hay dudas de la sustancias incautada. Solicito que sea admitida en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todas las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, solicito se ordene el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, se mantenga la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el mismo, como lo es la medida privativa de libertad, copia certificada de la presente acta. Es Todo”.
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS
La ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad el imputado JESUS DANIEL MEZA LOPEZ, titular de la cédula de identidad números V- 22.792.178, venezolano, de 19 años de edad, natural de este Estado, nacido en fecha 19/09/93, de profesión u oficio obrero, 3ero año de instrucción, residenciado Villa Rosa, calle 10, casa 04, hijo de Benjamín Hernández y Miraida Pugarita, libre de apremio y coacción manifestó: “me acojo al precepto constitucional: “En el momento que fui detenido no fue en el barrio San Juan sino antes de la esquina de llegar a mi casa, venia de comprar una comida rápida, no me encontraron ni juguete ni pistola, luego los funcionarios se detuvieron en el barrio San Juan y se metieron a su casa y lo sacaron, luego allá nos encontramos con el otro muchacho que conozco porque me hace carreras, es todo”. DIDIER ANTONIO ORTEGA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.838, venezolano, de 18 años de edad, natural del este Estado Bolívar, nacido en fecha 27/01/1995, de profesión u oficio estudiante de 5to año de instrucción, residenciado San Rafael, Frente a la Bomba de gasolina de esta ciudad, hijo de Delismar Martínez (v) y Nelson Ortiga (V), quien libre de apremio y coacción manifestó: “En ningún momento tengo necesidad de robar porque yo tengo trabajo, mujer e hijos, yo se las consecuencias que tiraje el robo, me acusan de algo que no hice, compre un teléfono u chamo que fue a la casa y me dijo que iba a buscar os papeles del teléfono y no fue más, es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Expone: “EN mi condición de defensor del ciudadano, DIDIER ANTONIO ORTEGA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.838, la Fiscalia acusa por dos delito y uno de ellos es accesorio y no puede ir al unisonó, o es robo o es aprovechamiento, en la denuncia que se interpone en la oportunidad correspondiente que la victima dice que los despojaron de un teléfono sin serial visible, y el teléfono que le incautaron a mi defendido tiene un celular de la misma marca, pero como 3 dígitos de serial, en cuanto al folio en el folio 22 se desprende las actuaciones que el arma incautada resulto ser facsímil, la jurisprudencia dice que con un arma de juguete no se puede matar a una persona, la conducta de este ciudadano en última instancia seria el delito de aprovechamiento, no se admita el delito de robo y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a mi defendido, en el escrito acusatorio se promueve a un adolescente que fue anulada por un tribunal y pido que la misma no sea admitida, copia simple del acta, es todo”.
El l Defensor Publico, quien expuso lo siguiente: “La defensa publica en este acto, asistiendo al ciudadano JESUS DANIEL MEZA LOPEZ, titular de la cédula de identidad números V- 22.792.178, esta defensa acogiéndose a lo manifestando por el colega defensor, comparte en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, que es robo o aprovechamiento, a mi defendió no se le consigue ningún arma adherido a su cuerpo, los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de alguna personas que sirviera de testigo, quiero hacer observación en cuando al escrito acusatorio, la Fiscalia no individualiza los presuntos responsables del hecho, no hay elementos que involucren a mi defendido con el hecho en cuestión, solicito se revise con atención el escrito acusatorio, el control forman de la acusación, se revise los requisitos de forma de dicho escrito, si realmente está basado en elementos serios , con el fin de evitar el efecto que se conoce como la pena del banquillo, copia simple de la presente acta”.
DE LA MOTIVACION
Por cuanto se desprende del acta policial, acta de entrevistas de las victimas cadena de custodia de los objetos incautados que dieron origen a este proceso penal y una vez oída a cada una de las partes y revisada el acta policial y las actas insertas en el presente asunto, en la cual quedo plasmado las circunstancia de modo y lugar como ocurrieron los hechos por cuanto los hoy acusados JESUS DANIEL MEZA LOPEZ, titular de la cédula de identidad números V- 22.792.178, Y DIDIER ANTONIO ORTEGA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.838, siendo aproximadamente las 2:30 de la mañana del día 17/07/2013, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., se dirigieron al BARRIO SAN JUÁN, atendiendo a denuncia presentada POR JEAN DANIEL BERMÚDEZ GARRIDO, quien se encontraba en Rómulo Gallego en casa de un amigo, vieron unos sujetos que venía en una bicicleta y dieron la vuelta a la manzana y los apuntaron con un pistola, quitándole dos teléfonos un BLACK BERRY, modelo curve 8520, color blanco con negro, serial IMEI: 357256044630967, valorado en 1.500 bolívares y un teléfono celular marca de ZTE, modelo GRANDX, color negro, serial 725, valorado en 3.000 bolívares, los sujetos huyeron a pie hacia el barro San Juan, una vez en dicho lugar logran avistar a cuatro sujetos en una esquina de la calle principal del Barrio, la victima logra reconocer a dos de los sujetos, se les dio la voz de alto, se les notifico que se le realizaría una revisión corporal logrando incautarle a MEZA LOPEZ DANIEL JESUS, a la altura de la cintura un ARMA DE FUEGO (facsímil) color negro, empuñadura de color marrón. Al segundo sujeto GONZALEZ MARIN ARGENIS JOSE, se le incauto en el bolsillo delantero del lado izquierdo un teléfono celular, manifestando la víctima que los teléfonos incautados fueron los despojados por los dos sujetos detenidos y que el arma de fuego fue la misma con la que cometieron el robo. Encuadrando hasta la presente fecha la conducta desplegado por los acusados antes identificados up- supra en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JEAN DANIEL BERMUDEZ GARRIDO y ARTURO JOSE ROJAS FIGUERA.
Por lo antes expuesto Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JESUS DANIEL MEZA LOPEZ, titular de la cédula de identidad números V- 22.792.178 y DIDIER ANTONIO ORTEGA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.838, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JEAN DANIEL BERMUDEZ GARRIDO y ARTURO JOSE ROJAS FIGUERA. Apartándose esta juzgadora del delito de y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de Libertad que hasta la presente fecha recae sobre los ciudadanos JESUS DANIEL MEZA LOPEZ, titular de la cédula de identidad números V- 22.792.178 y DIDIER ANTONIO ORTEGA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.838. En este estado este juzgador una vez admitida la acusación impone a los acusados separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios 40, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los acusados separadamente Manifestaron primeramente el ciudadano JESUS DANIEL MEZA LOPEZ, titular de la cédula de identidad números V- 22.792.178, manifiesta: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”. Y DIDIER ANTONIO ORTEGA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.838, manifiesta: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la penal, es todo”. CUARTO: Escuchada la manifestación del imputado y admitida como se encuentra la acusación se condena a los ciudadanos JESUS DANIEL MEZA LOPEZ, titular de la cédula de identidad números V- 22.792.178 y DIDIER ANTONIO ORTEGA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.838 A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, al admitir su responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JEAN DANIEL BERMUDEZ GARRIDO y ARTURO JOSE ROJAS FIGUERA. Líbrese BOLETA DE REINTEGRO. SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL UNICO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMEROO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JESUS DANIEL MEZA LOPEZ, titular de la cédula de identidad números V- 22.792.178 y DIDIER ANTONIO ORTEGA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.838, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JEAN DANIEL BERMUDEZ GARRIDO y ARTURO JOSE ROJAS FIGUERA. Apartándose esta juzgadora del delito de y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de Libertad que hasta la presente fecha recae sobre los ciudadanos JESUS DANIEL MEZA LOPEZ, titular de la cédula de identidad números V- 22.792.178 y DIDIER ANTONIO ORTEGA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.838. En este estado este juzgador una vez admitida la acusación impone a los acusado separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios 40, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano JESUS DANIEL MEZA LOPEZ, titular de la cédula de identidad números V- 22.792.178, manifiesta: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”. Y DIDIER ANTONIO ORTEGA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.838, manifiesta: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la penal, es todo”. CUARTO: escuchada la manifestación del imputado y admitida como se encuentra la acusación se condena a los ciudadanos JESUS DANIEL MEZA LOPEZ, titular de la cédula de identidad números V- 22.792.178 y DIDIER ANTONIO ORTEGA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.838 a cumplir la pena de seis (06) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, AL ADMITIR SU RESPONSABILIDAD en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JEAN DANIEL BERMUDEZ GARRIDO y ARTURO JOSE ROJAS FIGUERA. QUINTO: Líbrese BOLETA DE REINTEGRO. SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL UNICO DE EJECUCION DE SENTENCIA, de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro .ASI SE DESIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, (14 -11-2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZA TERCERA EN FUNCION DE CONTROL
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
LA SECRETARIO
ABG. NEDDA RODRIGUEZ