REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 6 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2013-007178
ASUNTO: YP01-P-2013-007178
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE MANUEL LAGUNA BARRETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-14.115.401, natural de este Estado, nacido en fecha 05/05/1976 de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Ceiba Mocha, detrás del Puente, al lado de la Bodega del señor TITO, teléfono 0287-7221624, hijo de Manuel Laguna y Maigualida Barreto
FISCAL. ABG. MARIA ISBEL ARELLANO DE LI, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DEFENSOR: ABG. DAISY PINTO, Defensora Publica Quinta adscrita a la Defensa Publica.
DELITO: de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por cuanto este Tribunal Primero de Primera Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de realizo audiencia de presentación de imputado en el presente asunto: YP01-P-2013-007178, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del código orgánico procesal penal, seguido a el ciudadano imputado; JOSE MANUEL LAGUNA BARRETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-14.115.401, por la presunta comisión del delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representante del Ministerio Publico Abg. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: JOSE MANUEL LAGUNA BARRETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-14.115.401, por cuanto siendo las 9:50 am, de la mañana aproximadamente encontrándose funcionarios adscritos a la destacamento Fluvial 911 en labores de patrullaje, por el sector de Deltaven avistaron a una persona en actitud sospechosa, se le dio la voz de alto se le indico que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando (04) envoltorios elaborado en papel de aluminio de color plateado, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco de presunta droga denominada Crack. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. El Ministerio Publico, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad al 242 ordinal 2do y 3ero medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada 15 días y la condición de asistir a charlas relacionadas al tema de drogas. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, que se decrete la aprehensión en flagrancia, que se remitan las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado JOSE MANUEL LAGUNA BARRETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-14.115.401, natural de este Estado, nacido en fecha 05/05/1976 de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Ceiba Mocha, detrás del Puente, al lado de la Bodega del señor TITO, teléfono 0287-7221624, hijo de Manuel Laguna y Maigualida Barreto, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo soy consumidor. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La a Defensa Pública quien expuso: Esta defensa en representación del ciudadano JOSE MANUEL LAGUNA BARRETO, titular de la C.I. V-14.115.401, revisada como ha sido las actas que conforman la presente causa, escuchada la declaración de mi defendido, solicito la práctica del examen toxicológico, posteriormente suministrare datos para juramentación de experto del Laboratorio Virgen del valle de esta Ciudad, a los fines de efectuar dicha prueba, para solicitar el procedimiento por consumo, una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada 30 días, copia simple de la presente acta. Es todo.”
DE LA MOTIVACIÓN
Este tribunal observa que cursa en las actuaciones acta de investigación penal, así como acta de investigación policial, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión practicada al hoy imputado; JOSE MANUEL LAGUNA BARRETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-14.115.401, por la presunta comisión del delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. En tal asentido el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: JOSE MANUEL LAGUNA BARRETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-14.115.401, encuadra dentro de la presunta comisión del delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE MANUEL LAGUNA BARRETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-14.115.401, de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta al ciudadano JOSE MANUEL LAGUNA BARRETO, titular de la C.I. V-14.115.401, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numeral 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la condición de asistir a charlas referentes al tema de Drogas por ante la ONA Región Tucupita, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese la boleta de excarcelación a nombre del ciudadano JOSE MANUEL LAGUNA BARRETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-14.115.401, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda la práctica del examen toxicológico. Oficiar a la ONA Región Tucupita informando de la presente decisión. SE ACUERDA LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA SUPERIOR A LOS FINES DE CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE MANUEL LAGUNA BARRETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-14.115.401, de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta al ciudadano JOSE MANUEL LAGUNA BARRETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-14.115.401, natural de este Estado, nacido en fecha 05/05/1976 de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Ceiba Mocha, detrás del Puente, al lado de la Bodega del señor TITO, teléfono 0287-7221624, hijo de Manuel Laguna y Maigualida Barreto, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numeral 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la condición de asistir a charlas referentes al tema de Drogas por ante la ONA Región Tucupita, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Líbrese la boleta de excarcelación a nombre del ciudadano JOSE MANUEL LAGUNA BARRETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-14.115.401, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda la práctica del examen toxicológico. Oficiar a la ONA Región Tucupita informando de la presente decisión. SE ACUERDA LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA SUPERIOR A LOS FINES DE CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN.ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, al (06-10-2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. NEDDA RODRIGUEZ