REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003865
ASUNTO : YP01-P-2011-003865
RESOLUCION Nº 688-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Tercera Suplente de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARYS JULIA MARCANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. JHONNYS MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: JORGE ARISTIMUÑO.
IMPUTADO: ALEXIS DEL JESÚS RUSSA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/05/1962, hijo de Rita del Carmen Russa y Servando Navas (F), titular de la cedula de identidad N° V-7730305, residenciado en sector Deltaven calle Las Flores Nro. 15, Municipio Tucupita de este Estado, 04249531352.
DEFENSA: ABG. CRISTINA MOYA, Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITOS: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en los articulo 420 ordinal 2º del Código Penal Venezolano vigente.-
Fijada como se encontraba la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de que el Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano ALEXIS DEL JESÚS RUSSA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/05/1962, hijo de Rita del Carmen Russa y Servando Navas (F), titular de la cedula de identidad N° V-7730305, residenciado en sector Deltaven calle Las Flores Nro. 15, Municipio Tucupita de este Estado, 04249531352, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en los articulo 420 ordinal 2º del Código Penal Venezolano vigente, para el momento de comisión de los hechos, en fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil once (2011), se observa, que desde esa fecha y hasta el veintitrés (23) de Octubre del año dos mil trece (2013), que, es cuando el representante de la Vindicta Pública, presenta acto conclusivo en la presente investigación y al recibirse por ante este tribunal el escrito acusatorio fija la celebración de la audiencia preliminar para el día treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2013), a las una horas de la mañana (09:00 a.m.), la cual se llevo a cabo en dicha oportunidad, en la cual la defensa pública vista y revisada la causa hace la solicitud de prescripción de la acción penal, por tratarse de un acto de orden público, de la presente causa por lo que se procede a emitir decisión de la manera siguiente:
Se observa que desde la fecha de la ocurrencia de los hechos objetos de investigación, diecinueve (19) de Octubre del año dos mil once (2011), hasta la fecha en la cual el Fiscal del Ministerio Público, presenta el acto conclusivo, veintitrés (23) de Octubre del año dos mil trece (2013), ha transcurrido, Dos (02) años y Cuatro (04) días y ha acusado el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en los articulo 420 ordinal 2º del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, el cual tiene una pena que oscila una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses y el artículo 108 del Código Penal Venezolano establece que la acción penal prescribe así: 5.- por tres años si el delito mereciere pena de prisión que no supera los tres años en su límite máximo.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos imputados son los siguientes: “En el día de hoy 19 de OCTUBRE del 2011, siendo las 05:00 horas de la TARDE,, compareció por ante este Despacho Oficina de Investigaciones Penales de Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nro 33, Delta Amacuro; el Funcionario: VGTE. (T.T) 8500 JUNIOR CENTENO Titular, de la Cédula de Identidad Nro: V-16.394.427, Quien de conformidad con lo establecido en los artículos, 110, 111 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, número 12 numeral 2 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, en concordancia con el artículo 213, 214 y 215 de la Ley de Transporte Terrestre, y con el artículo 6 numeral 4, y artículo 24 de la providencia Administrativa número 065-03 dictada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.687 Extraordinario de fecha 02-2003; deja constancia mediante la presente Acta de la (s) siguiente (s) diligencia (s) policial (es) efectuada (s) con ocasión al conocimiento del siguiente caso: En esta misma fecha 19/10/2011, siendo las 03:00 horas de la tarde y encontrándome de servicios en las instalaciones del comando, fui Comisionado por el Jefe de los Servicios cabo/2do. (T.T) 5896: YAXSON VELASQUEZ. Para que me trasladara hacia avenida Arismendi c/c calle v sucre de Tucupita, Estado Delta Amacuro, lugar donde se encontraba un accidente de Transporte Terrestre. Colisión Entre Vehículos con Personas Lesionadas. Rápidamente me trasladé al lugar ya descrito en la Unidad motorizada perteneciente a este comando, presente en el sitio efectivamente se encontraba el accidente, identifique a la comisión que se encontraban en el lugar y me entrevisté con el sargento primero Alexis palomo cédula de identidad 14.588.322, en la unidad 015 de los bomberos municipales, y cinco auxiliares mas, quien me informó que ya habían trasladados a las personas lesionadas al hospital Luis Razetti de esta ciudad luego, identifique al conductor del vehículo 01 que se encontraba en el lugar y los vehículos involucrados de la siguiente vehículo: 01 AUTOMÓVIL, SEDAN, NISSAN, ALTIMA, AZUL, PARTICULAR, MCI-17G, S/C:1N4BU31D9SC265121 conducido por el ciudadano: Alexis de Jesüs rusa, cédula de identidad 7.730.305 de 49 años de edad reside en el barrio Deltaven calle las flores numero 15 vehículo 02 MOTO, EMPAIRE, PASEO, ROJO, ARSEN, ABOF31A, S/C:TSYPEK0078B425615, conductor para el momento había sido trasladado al hospital, seguidamente procedí a elaborar el croquis del área, tomando fijación fotográfica, del área en general del hecho que se investiga. Cabe atacar que los vehículos involucrados, en la colisión vial fueron movidos al estacionamiento Juan Víctor quedando a la orden de la fiscalía sexta del ministerio público, terminadas estas diligencias me dirigí hasta el Centro Hospitalario Dr. Luis Razetti, averiguar acerca del ingreso de las personas lesionadas …(SIC..)
EL ABG. JHONNYS MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, luego de la investigación que se iniciará como producto del acta policial, presentó como acto conclusivo Acusación, en contra del ciudadano: ALEXIS DEL JESÚS RUSSA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/05/1962, hijo de Rita del Carmen Russa y Servando Navas (F), titular de la cedula de identidad N° V-7730305, residenciado en sector Deltaven calle Las Flores Nro. 15, Municipio Tucupita de este Estado, 04249531352, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en los articulo 420 ordinal 2º del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, solicitando el enjuiciamiento y la consecuente pena del referido ciudadano, solicitando la convocatoria a la Audiencia Preliminar.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
.- Acta Policial, de fecha 19/10/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Oficina de Investigaciones Penales de Unidad Estadal de Vigilancia de Transporte Terrestre Número 33 del Estado Delta Amacuro.
.- Inspección Técnica Sin numero, de fecha 19/10/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Oficina de Investigaciones Penales de Unidad Estadal de Vigilancia de Transporte Terrestre Número 33 del Estado Delta Amacuro.
.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por el médico forense de esta ciudad, DR. BORIS MARQUEZ, practicado a la victima.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, y de las demás actas que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que el día 19-10-2011, el ciudadano ALEXIS DEL JESÚS RUSSA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/05/1962, hijo de Rita del Carmen Russa y Servando Navas (F), titular de la cedula de identidad N° V-7730305, residenciado en sector Deltaven calle Las Flores Nro. 15, Municipio Tucupita de este Estado, 04249531352, quien fue golpeado y al funcionario actuante en la comisión que logro su detención; tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, Acusación en contra del ciudadano: ALEXIS DEL JESÚS RUSSA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/05/1962, hijo de Rita del Carmen Russa y Servando Navas (F), titular de la cedula de identidad N° V-7730305, residenciado en sector Deltaven calle Las Flores Nro. 15, Municipio Tucupita de este Estado, 04249531352, hecho este que se subsume en los tipos penales del artículo articulo 420 ordinal 2º del Código Penal Venezolano para el momento de comisión de los hechos, esto es, el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio a la victima, ante identificada.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo una Acusación, en contra del ciudadano ALEXIS DEL JESÚS RUSSA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/05/1962, hijo de Rita del Carmen Russa y Servando Navas (F), titular de la cedula de identidad N° V-7730305, residenciado en sector Deltaven calle Las Flores Nro. 15, Municipio Tucupita de este Estado, 04249531352, en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil trece (2013), fijándose la Audiencia Preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013), a las una horas de la mañana (09:00 a.m.), la cual se llevo a cabo en dicha oportunidad y es hasta el día tres de Julio del año en curso que se lleva a cabo la misma en la cual la defensa pública vista y revisada la causa hace la solicitud de prescripción de la acción penal, por tratarse de un acto de orden público, observándose que desde la fecha de comisión de los hechos, hasta la presentación del escrito acusatorio, había transcurriendo más del tiempo establecido en la norma, a los fines de declarase la prescripción de la acción penal, contenida en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil once (2011), hasta la fecha en la cual el Fiscal del Ministerio Público, presenta el acto conclusivo, veintitrés (23) de Octubre del año dos mil trece (2013), ha transcurrido, Dos (02) años y Cuatro (04) días; y como el delito que se ha probado en la causa es el de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en los articulo 420 ordinal 2º del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, el cual tiene una pena que oscila una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses y el artículo 108 del Código Penal Venezolano establece que la acción penal prescribe así: 5.- por tres años si el delito mereciere pena de prisión que no supera los tres años en su límite máximo, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. Ahora bien, establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación…/…pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, así las cosas, la prescripción será de cinco años, más la mitad del mismo. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos, hasta que el Fiscal presento la acusación conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ALEXIS DEL JESÚS RUSSA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/05/1962, hijo de Rita del Carmen Russa y Servando Navas (F), titular de la cedula de identidad N° V-7730305, residenciado en sector Deltaven calle Las Flores Nro. 15, Municipio Tucupita de este Estado, 04249531352, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 111 numeral 3º, 302 y numeral 8° del artículo 49, ejusdem, 108 ordinal 3° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano ALEXIS DEL JESÚS RUSSA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/05/1962, hijo de Rita del Carmen Russa y Servando Navas (F), titular de la cedula de identidad N° V-7730305, residenciado en sector Deltaven calle Las Flores Nro. 15, Municipio Tucupita de este Estado, 04249531352, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Ahora bien, las victimas de autos no comparecieron evidenciándose en las resultas de la boleta de citación que la mismas no fue debidamente citada, este Tribunal acuerda librar las respectivas boleta de notificación. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ALEXIS DEL JESÚS RUSSA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/05/1962, hijo de Rita del Carmen Russa y Servando Navas (F), titular de la cedula de identidad N° V-7730305, residenciado en sector Deltaven calle Las Flores Nro. 15, Municipio Tucupita de este Estado, 04249531352, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 111 numeral 3º, 302 y numeral 8° del artículo 49, ejusdem, 108 ordinal 3° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la victima, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, una vez transcurrido el lapso legal si las partes no ejercen recurso alguno.
LA JUEZA,
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARYS JULIA MARCANO.