REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 16 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-007554
ASUNTO : YP01-P-2013-007554
RESOLUCION Nº 681 -2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
EL SECRETARIO DE SALA: ABG. CESAR ZORRILLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: LISMAR DEL VALLE CARBAJAL.
IMPUTADO: WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, venezolano, de estado civil soltero, natural de natural de Barranca del Orinoco Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995 de profesión u oficio, carpintero, Residenciado en el Sector el Triunfo sector Simón Bolívar calle principal casa n° 80, Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Wilfredo Barrios (v) Zenaida Mendoza (v).
DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL: ABG. ZULLYS SARABIA.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 259 segundo aparte; con el agravante del articuló 217 ejusdem.

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, venezolano, de estado civil soltero, natural de natural de Barranca del Orinoco Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995 de profesión u oficio, carpintero, Residenciado en el Sector el Triunfo sector Simón Bolívar calle principal casa n° 80, Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Wilfredo Barrios (v) Zenaida Mendoza (v), por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 259 segundo aparte; con el agravante del articuló 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente LISMAR DEL VALLE CARBAJAL, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

1.- WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, venezolano, de estado civil soltero, natural de natural de Barranca del Orinoco Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995 de profesión u oficio, carpintero, Residenciado en el Sector el Triunfo sector Simón Bolívar calle principal casa n° 80, Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Wilfredo Barrios (v) Zenaida Mendoza (v).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que la imputada de autos, los hechos ocurridos resulto aprehendido el imputado de autos a las 11:00 horas de noche compareció por ante este despacho el funcionario OFICIAL (PÓLIDELTA) ALMEIDA SANTY, titular de la cédula de identidad V.-18.074.127, adscrito al Centro de Coordinación Policial Casacoíma, de la Dirección General de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, quien estando debidamente juramentado, y actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 113, 115, 119, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), en concordancia con los artículos 23 de la Ley del Cuerpo de investigación Científica, Penales y Criminalistas, y con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 09:10 horas de la noche del día domingo 10/11/2013, me encontraba en el Centro de Coordinación Policial Casacoima cumpliendo con mis funciones laborales (Recibiendo el turno de patrullaje), cuando me informo el OFICIAL (POLIDELTA) MORENO MERCHAN JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V.-10.287.204, de la Oficina de Recepción de Denuncia, que se había presentado una adolescente, quien dijo ser y llamarse como a continuación queda escrito: LISMAR DEL VALLE CARVAJAL. Venezolana, natural de Barrancas del Orinoco-Estado Monagas. de profesión u oficio: Del hogar estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 02/03/1996. cédula de identidad: V-23.872.012, de 17 años de edad. residenciada en: El Triunfo. Sector Guanaguanare, calle Guanaguanare. casa sin número, construida de bloque, techo de zinc, pintada de color rosado. Teléfono de ubicación (no posee). Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, la cual indico que había sido objeto de abuso sexual (a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente), por parte de un ciudadano al que conoce como WILIAN, y quien es primo de su esposo el ciudadano ÁNGEL LUIS MENDOZA MENESES, quien la acompañaba en el momento de formular la denuncia, una vez que me fue informada la dirección y las características del presunto agresor, conforme comisión a bordo de la unidad radio patrullera P-021, conducida y comandada por mi persona, y como auxiliar, el OFICIAL (PD) GARCÍA JUAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 18.000.105; trasladándonos al Sector El Libertador I, calle El Tapón, específicamente en una vivienda de color azul, techo de zinc. En ese lugar fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse como a continuación queda escrito: WILIASAR JOSÉ BARRIOS MENDOZA, Cédula de Identidad: (V-23.516.570), de 18 años de edad, seguidamente le solicite me acompañara al centro de Coordinación Policial Casacoima a fin de atender denuncia formulada en su contra, este sin impedimento alguno accedió en acompañarnos. Estando ya en la oficina procedí a informarle del motivo por el cual se encontraba en este despacho; y este voluntaria y espontáneamente manifestó saber porque se encontraba allí, la denunciante al ver al '"Ládano, lo señalo Como la persona que presuntamente había abusado sexualmente de ella, Seguidamente le informe al ciudadano que a partir momento quedaba detenido, y procedí a leerle sus derechos establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido a las 09-25 horas de la noche del día domingo10/11/2013, por estar incurso en la Comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien vestía para el momento de la detención un pantalón marrón claro y una franela azul con logo de Cooperativa del lado izquierdo, posteriormente c! OFICIAL (PD) GARCÍA JUAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 18.000.105, le realizo al ciudadano una inspección de persona actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 191 Ejusdem, no se le encontró ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, ni entre sus ropas.
Al realizársele el reconocimiento Medico Forense, a la victima donde se pudo constatar que la niña presenta en el examen físico lo siguiente:

Examen Ginecológico Se evalúa paciente femenina de 17 años de edad, con historia obstétrica: Gestación: 0, Parto: 0, Aborto: 0, fecha de ultima menstruación 01 de Octubre de 2013. Examen Físico: Se determina vulva y perine de aspecto y configuraciones normal para la edad. Himen perforado con desgarro antiguo en hora 11, 01, 09,03. Esquimiosis y laceración reciente en mucosa de labio menor a nivel de la hora 06 según las esferas del reloj. Se evidencia secreción que impresiona por sus características, sea flujo seminal. Nota: se obtiene muestra del mismo. Región anal y perianal: dentro de los límites normales. Examen extragenital: no hay ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal. Examen de fecha 11 de noviembre de 2013.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN del ciudadano WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, venezolano, de estado civil soltero, natural de natural de Barranca del Orinoco Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995 de profesión u oficio, carpintero, Residenciado en el Sector el Triunfo sector Simón Bolívar calle principal casa n° 80, Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Wilfredo Barrios (v) Zenaida Mendoza (v), éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces o juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; observa el hechos ocurridos fue en fecha 10-11-2013, cuando el ciudadano WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, venezolano, de estado civil soltero, natural de natural de Barranca del Orinoco Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995 de profesión u oficio, carpintero, Residenciado en el Sector el Triunfo sector Simón Bolívar calle principal casa n° 80, Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Wilfredo Barrios (v) Zenaida Mendoza (v), los hechos ocurridos resulto aprehendido el imputado de autos a las 11:00 horas de noche compareció por ante este despacho el funcionario OFICIAL (PÓLIDELTA) ALMEIDA SANTY, titular de la cédula de identidad V.-18.074.127, adscrito al Centro de Coordinación Policial Casacoíma, de la Dirección General de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, quien estando debidamente juramentado, y actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 113, 115, 119, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), en concordancia con los artículos 23 de la Ley del Cuerpo de investigación Científica, Penales y Criminalistas, y con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 09:10 horas de la noche del día domingo 10/11/2013, me encontraba en el Centro de Coordinación Policial Casacoima cumpliendo con mis funciones laborales (Recibiendo el turno de patrullaje), cuando me informo el OFICIAL (POLIDELTA) MORENO MERCHAN JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V.-10.287.204, de la Oficina de Recepción de Denuncia, que se había presentado una adolescente, quien dijo ser y llamarse como a continuación queda escrito: LISMAR DEL VALLE CARVAJAL. Venezolana, natural de Barrancas del Orinoco-Estado Monagas, de profesión u oficio: Del hogar estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 02/03/1996, cédula de identidad: V-23.872.012, de 17 años de edad. residenciada en: El Triunfo. Sector Guanaguanare, calle Guanaguanare. casa sin número, construida de bloque, techo de zinc, pintada de color rosado. Teléfono de ubicación (no posee). Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, la cual indico que había sido objeto de abuso sexual (a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente), por parte de un ciudadano al que conoce como WILIAN, y quien es primo de su esposo el ciudadano ÁNGEL LUIS MENDOZA MENESES, quien la acompañaba en el momento de formular la denuncia, una vez que me fue informada la dirección y las características del presunto agresor, conforme comisión a bordo de la unidad radio patrullera P-021, conducida y comandada por mi persona, y como auxiliar, el OFICIAL (PD) GARCÍA JUAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 18.000.105; trasladándonos al Sector El Libertador I, calle El Tapón, específicamente en una vivienda de color azul, techo de zinc. En ese lugar fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse como a continuación queda escrito: WILIASAR JOSÉ BARRIOS MENDOZA, Cédula de Identidad: (V-23.516.570), de 18 años de edad, seguidamente le solicite me acompañara al centro de Coordinación Policial Casacoima a fin de atender denuncia formulada en su contra, este sin impedimento alguno accedió en acompañarnos. Estando ya en la oficina procedí a informarle del motivo por el cual se encontraba en este despacho; y este voluntaria y espontáneamente manifestó saber porque se encontraba allí, la denunciante al ver al '"Ládano, lo señalo Como la persona que presuntamente había abusado sexualmente de ella, Seguidamente le informe al ciudadano que a partir momento quedaba detenido, y procedí a leerle sus derechos establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido a las 09-25 horas de la noche del día domingo10/11/2013, por estar incurso en la Comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien vestía para el momento de la detención un pantalón marrón claro y una franela azul con logo de Cooperativa del lado izquierdo, posteriormente c! OFICIAL (PD) GARCÍA JUAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 18.000.105, le realizo al ciudadano una inspección de persona actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 191 Ejusdem, no se le encontró ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, ni entre sus ropas. Al realizársele el reconocimiento Medico Forense, a la victima donde se pudo constatar que la niña presenta en el examen físico lo siguiente:

Examen Ginecológico Se evalúa paciente femenina de 17 años de edad, con historia obstétrica: Gestación: 0, Parto: 0, Aborto: 0, fecha de ultima menstruación 01 de Octubre de 2013. Examen Físico: Se determina vulva y perine de aspecto y configuraciones normal para la edad. Himen perforado con desgarro antiguo en hora 11, 01, 09,03. Esquimiosis y laceración reciente en mucosa de labio menor a nivel de la hora 06 según las esferas del reloj. Se evidencia secreción que impresiona por sus características, sea flujo seminal. Nota: se obtiene muestra del mismo. Región anal y perianal: dentro de los límites normales. Examen extragenital: no hay ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal. Examen de fecha 11 de noviembre de 2013.

Hechos por los cuales dicho ciudadano fue detenido en esa misma fecha e impuesto de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, considerando los tipo penal precalificados por el Ministerio Público como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 259 segundo aparte; con el agravante del articuló 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente LISMAR DEL VALLE CARBAJAL., siendo que el delito de mayor entidad como lo es la Violencia Sexual, establece una pena privativa superior a los diez años en su límite máximo, con lo cual se configura la presunción razonable de fuga, considerando que la victima puede ser localizable en el lugar donde ocurrió la comisión del hecho punible, circunstancia esta que pondría en riesgo la investigación, toda vez que pudiera influir en el o en otras personas que aun faltan por entrevistar en relación a los hechos, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho decretar lo solicitado por el Ministerio Público como es la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, venezolano, de estado civil soltero, natural de natural de Barranca del Orinoco Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995 de profesión u oficio, carpintero, Residenciado en el Sector el Triunfo sector Simón Bolívar calle principal casa n° 80, Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Wilfredo Barrios (v) Zenaida Mendoza (v), todo de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y del 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que son de reciente data, que establece una pena el de mayor entidad superior a los diez años de prisión, con lo que se configura la presunción razonable de fuga, por cuanto esto puede afectar el animo de los procesados y evadirse del proceso, aunado a que el imputado presuntamente al cometer el hecho tuvo contacto directo con la víctima, sino también estamos ante un peligro de obstaculización, por cuanto el imputado puede influir en la investigación y entorpecer la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Los elementos de convicción presentados son los siguientes:

A.) Acta de Policial de fecha 10-11-2013, donde los funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Casacoima, Municipio Casacoima, dejan constancia de la aprehensión del imputado. (Folio 01 y su vuelto del asunto).
B.) Acta de Entrevista de fecha 10-11-2013, donde los funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Casacoima, Municipio Casacoima, dejan constancia de la declaración de la victima. (Folio 03 y su vuelto del asunto).
C.) Acta de Fijación Fotostática de fecha 10-11-2013, donde los funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Casacoima, Municipio Casacoima, dejan constancia la realización fotostática de las evidencias físicas colectadas. (Folio 06 y su vuelto del asunto).
D.) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Numero 998-2013, de fecha 10-11-2013, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Casacoima, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas. (Folio 07 y su vuelto del asunto).
E.) Reconocimiento Medico Forense de fecha 10-11-2013, donde se deja constancia del examen Físico, Ginecológico y el Ano rectal, practicado a la adolescente Lismar del Valle Carvajal. (Folio 33 del asunto).


En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del código orgánico procesal penal. Segundo: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, por consiguientes se acuerda Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, venezolano, de estado civil soltero, natural de natural de Barranca del Orinoco Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995 de profesión u oficio, carpintero, Residenciado en el Sector el Triunfo sector Simón Bolívar calle principal casa n° 80, Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Wilfredo Barrios (v) Zenaida Mendoza (v), por la presunta comisión de los delitos de de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 259 segundo aparte; con el agravante del articuló 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente Lismar del Valle Carvajal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Cuarto: Líbrese boleta de Encarcelación dirigida al ciudadano Director del Reten Policial de Guasina, informando que el referido ciudadano permanecerá a la orden de este Tribunal. Quinto: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a la victima. Sexto: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Séptima: Se acuerda la copia solicitada ambas partes. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 16 días del mes de Noviembre de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.


EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA.