REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-005219
ASUNTO : YP01-P-2013-005219
RESOLUCION NRO. 685 -2013
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALAMA, Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. AILLEN MEDRANO

SOLICITANTE: VICENTE RODRIGUEZ, venezolano, domiciliado en Volcán Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. 9.862.430.


DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha Diez (10) de Octubre del año dos mil trece (2013) se recibió solicitud de entrega de un motor fuera de borda, la cual fuera presentado por el ciudadano VICENTE RODRIGUEZ, venezolano, domiciliado en Volcán Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. 9.862.430, la cual manifiesta es de su propiedad las características del motor son las siguientes: una embarcación tipo curiara, fabricado en madera de nombre SANDRA, matrícula ARSK-5672, de color Blanco con franjas de color Azul y Negro, sus dimensiones son 8,70 metros de eslora, 0.60 metros de puntal Y 1.30 metros de manga y un motor fuera de borda marca YAMAHA, de 40 HP, serial 6F6K-1078229, Realizo la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consigno con sus solicitud boleta de notificación de negativa de entrega de solicitud de embarcación suscrita por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en fecha Ocho (08) de Octubre del año dos mil trece (2013); por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito junto a los documentos señalados por no ser contrarios a derecho y se acordó Oficiar al Fiscal Tercero del Ministerio Público a los fines de que sea remitido el acta de negativa de la entrega del referido vehículo a este Juzgado a los fines de poder emitir el pronunciamiento correspondiente.

Recibido como fuera el acta de negativa mediante el cual el fiscal en fecha 08/10/2013, levanta acta de negativa de entrega de la embarcación retenida, indicando en el mismo que dando cumplimiento con la directriz emanada de la Circular DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001, en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de entrega o devoluciones de vehículos recuperados, se aprecia que “…cuando se reciba una solicitud de entrega o devolución de un objeto por parte de quien se atribuya la cualidad de propietario…. debe presentar documento compra venta debidamente autenticado así como el correspondiente certificado de registro automotor…. Si todos los seriales de identificación del objeto se encuentran en su estado original, se procederá a su entrega previa constatación de la documentación, que consigne el solicitante que alegue la cualidad de poseer de propietario… Ahora bien se constato que estamos en presencia del delito de contrabando agravado, en razón de lo antes expuesto es por lo que el Fiscal provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con competencia en material de Defensa Ambiental de esta Circunscripción Judicial LUIS ALBERTO OSPINO, quien suscribe dando fiel cumplimiento al contenido de la referida circular niega la solicitud que hiciera el ya identificado ciudadano….”

Se observa que la presente investigación se inicia con motivo de un procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha siete (07) de Septiembre del año dos mil trece (2013), fecha en la cual quedaron detenido el ciudadano LEONEL ABRAHAN FRANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.372, por cuanto en la embarcación llevaba cinco (05) envases tipo tambor de plástico de diferentes colores con capacidad de 220 litros cada tambor, contentivos dichos tambores en su interior de una sustancia de color rojiza de olor fuerte y penetrante presunto combustible denominado gasolina y Diesel, para un total de 1100 litros aproximadamente. En dicho procedimiento quedo incautada la embarcación, el motor, de 40 HP marca Yamaha, y cinco (05) tambores de plástico, de acuerdo al acta de investigación penal cursante al folio dieciséis (16) de las presentes actas de investigación.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 111 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 12 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales… (omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano VICENTE RODRIGUEZ, venezolano, domiciliado en Volcán Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. 9.862.430, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado el Fiscal Tercero del Ministerio Público la entrega de la embarcación, señalando que se niega la entrega del mismo por cuanto se constato que estamos en presencia del delito de contrabando agravado, sin dar mayores explicaciones, no se entiende al señalar el representante Fiscal en el acta de negativa, el hecho de que se trate de un delito u otro, que implica para negar la entrega de los objetos, si no lo explica.

Ahora bien, pudiera inferirse que el Fiscal pudo durante este proceso, solicitar la incautación o confiscación de los objetos retenidos, sin embargo ni en la audiencia de presentación ni en el acto conclusivo de la investigación, -el escrito acusatorio- requirió estas actuaciones, por lo que concluida la investigación el representante Fiscal no realizo solicitud alguna en relación a los objetos retenidos en el proceso de aprehensión de los imputados.

Del acta de negativa se observa que no argumento el representante Fiscal ninguna otra razón para su entrega, salvo que se trataba de un procedimiento por el delito de Contrabando Agravado, por lo que procede este Tribunal a verificar que fueron presentados documentos que acreditan la propiedad de los mismos tales como Documento registrado en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana, estado Bolívar, quedando registrado en fecha 21/02/2013, asiento 41, tomo 02, de una embarcación tipo bote de madera matriculada con las siglas ARSK-5672, de color Blanco con franjas de color Azul y Negro, sus dimensiones son 8,70 metros de eslora, 0.60 metros de puntal y 1.30 metros de manga y un motor fuera de borda marca YAMAHA, de 40 HP, serial 6F6K-1078229, la cual construyo el referido ciudadano con su propio esfuerzo invirtiendo en ella la cantidad de Diez mil Bolívares fuertes (Bs. 10.000.oo), Licencia de Navegación del Instituto Nacional de los espacios Acuáticos, valido hasta el 21/02/2015, factura del motor Yamaha fuera de borda de 40 HP, Serial 6F6K-1078229 de la empresa YAMA CENTER C.A, de fecha 25/01/2012, factura Nro. 004796, por un monto de 26.400,oo.

Así pues considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de suficientes elementos que determinan la propiedad del requirente, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso de los objetos bienes muebles incautados, de los cuales demostró ser la propietaria y que no existe ninguna razón legal para que el tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable… A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenida la embarcación, un (01) motor fuera de borda, que le han sido requerido a esta Juzgadora, es por uno de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente y el delito de Contrabando Agravado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal estos objetos no son imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, aunado al hecho que dicha investigación concluyo por cuanto el representante Fiscal presentó el respectivo acto conclusivo, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega de la embarcación tipo curiara, fabricada en madera de nombre SANDRA, matrícula ARSK-5672, de color Blanco con franjas de color Azul y Negro, sus dimensiones son 8,70 metros de eslora, 0.60 metros de puntal Y 1.30 metros de manga y un motor fuera de borda marca YAMAHA, de 40 HP, serial 6F6K-1078229, la cual le pertenece al requeriente por haberla fabricado con su propio esfuerzo y recursos económicos quedo registrado por ante la Oficina de registro naval de la circunscripción acuática de ciudad Guayana, anotada bajo el Tomo 02, asiento 41 de fecha 21/02/2013, Así como de un motor de 40 HP marca Yamaha, adquirido en la empresa YAMA CENTER, de fecha 25/01/2013, distinguida con el Nro. 004796, serial del motor, 6F6K-1078229, al ciudadano VICENTE RODRIGUEZ, venezolano, domiciliado en Volcán Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. 9.862.430. Respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución de la embarcación distinguida con la siguientes características: embarcación tipo bote de madera ¡ matriculada con las siglas ARSK-5672, de Ocho metros con Setenta centímetros, (8.70 mts), de Eslora, Un metro con treinta centímetros (1.30 mts), de Manga, y 0.60 metros (0.60 mts) de Puntal, la embarcación le pertenece según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Naval de la circunscripción acuática de ciudad Guayana , en fecha 21/02/2013, y lleva por nombre “SANDRA” el cual quedo en el tomo 02, asiento 41; un (01) motor fuera de borda serial 6F6K-1078229, de la empresa YAMA CENTER C.A., de fecha 25/01/2013, distinguida con el Nro. 004796. Embarcación, motor, estos que fueran solicitado por el ciudadano VICENTE RODRIGUEZ, venezolano, domiciliado en Volcán Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. 9.862.430, en consecuencia, se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano VICENTE RODRIGUEZ, venezolano, domiciliado en Volcán Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. 9.862.430.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio a la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela.-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA

ABG. AILLEN MEDRANO