REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001148
ASUNTO : YP01-S-2004-001148
RESOLUCION Nº 687-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ. Jueza Tercera Suplente de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADA: DEL VALLE GEOLAURYS VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio paloma, Segunda Calle, Casa Sin Número, Municipio Tucupita, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-18.658.815.
DEFENSA: ABG. DANIEL RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Fijada como se encontraba la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de que el Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra de la ciudadana DEL VALLE GEOLAURYS VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio paloma, Segunda Calle, Casa Sin Número, Municipio Tucupita, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-18.658.815, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento de comisión de los hechos, en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), se observa, que desde esa fecha y hasta el 16 de Septiembre del año dos mil once (2011), que es cuando el representante de la Vindicta Pública, presenta acto conclusivo en la presente investigación y al recibirse por ante este tribunal el escrito acusatorio fija la celebración de la audiencia preliminar para el día Treinta (30) de Septiembre del año dos mil once (2011), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), la cual no se llevo a cabo en dicha oportunidad y es hasta el día Siete (07) de Noviembre del año en curso que se lleva a cabo la misma en la cual la defensa pública vista y revisada la causa hace la solicitud de prescripción de la acción penal, de la presente causa por lo que se procede a emitir decisión de la manera siguiente:

Se observa que desde la fecha de la ocurrencia de los hechos objetos de investigación, en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), se realizo la audiencia preliminar en fecha Siete (07) de Noviembre del año en curso, ha transcurrido siete (07) años y siete (07) días y ha acusado el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de comisión de los hechos, el cual tiene una pena que oscila una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años y el artículo 108 del Código Penal Venezolano establece que la acción penal prescribe así: 3.- Por siete 07 años si el delito mereciere pena de prisión siete años o menos.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

“ En fecha 14 de Noviembre de 2004, según Acta de Investigación Penal policial, suscrita por el funcionario; SARGENTO/MAYOR. MARCANO BARRETO LUÍS MANUEL, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, se dejo constancia que en esta misma fecha siendo las 01:50 horas de la mañana cuando se encontraban realizando labores de patrullaje con otros cuerpos de seguridad del estado como DISIP, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, GN, POMU, PEDA, y en compañía de los funcionarios BENÍTEZ WILME y DTGDO. MAYRA BERMUDEZ y los funcionarios de la Policía Municipal AGTE. RODRÍGUEZ JESÚS y AGTE. MENDOZA DARWIN, y al realizar un recorrido por el casco de la ciudad cuando circulaban por las inmediaciones de la calle pedernales, a la altura del sector cocalito, observaron a una ciudadana, quien vestía un pantalón de color verde y franela de color amarillo quien al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa corriendo hacia un árbol que se encontraba de frente a su residencia, ubicada en el sector sentándose al pie de la misma, interceptándola identificándose como funcionarios policiales a quien se le informo que se le realizaría una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándosele doce billetes de cincuenta mil bolívares, treinta billetes de veinte mil bolívares, setenta y siete billetes de diez mil, cuarenta y cuatro billetes de cinco mil bolívares , treinta y nueve billetes de dos mil bolívares, catorce billetes de mil bolívares, diez billetes de quinientos, ocho monedas de cien, dos monedas de quinientos bolívares y una moneda de 50 bolívares, de igual manera en su cartera tenia siete sortijas, dos cadenas, una gargantilla con una placa todas de color dorado y una llave de una residencia de color plateado marca iseo y un envoltorio de papel plástico de color rosado, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, por lo que se le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, siendo identificada como: GEOULARYS DEL VALLE VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No V-18.658.8l5.…”

LA ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, luego de la investigación que se iniciará como producto de la acta de investigación , presentó como acto conclusivo Acusación, en contra de la ciudadana: DEL VALLE GEOLAURYS VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio paloma, Segunda Calle, Casa Sin Número, Municipio Tucupita, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-18.658.815, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de comisión de los hechos, solicitando el enjuiciamiento y la consecuente pena del referido ciudadano, solicitando la convocatoria a la Audiencia Preliminar.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

1.- ACTA POLICIAL; de fecha 14 de noviembre de 2004, suscrita por el funcionario SARGENTO/MAYOR. MARCANO BARRETO LUÍS MIGUEL, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: "...dejo constancia que en esta misma fecha siendo las 01:50 horas de la mañana cuando se encontraban realizando labores de patrullaje con otros cuerpos de seguridad del estado como DISIP, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, GN, POMU, PEDA, y en compañía de los funcionarios BENÍTEZ WILME y DTGDO. MAYRA BERMUDEZ y los funcionarios de la Policía Municipal AGTE. RODRÍGUEZ JESÚS y AGTE. MENDOZA DARWIN, y al realizar un recorrido por el casco de la ciudad cuando circulaban por las inmediaciones de la calle pedernales, a la altura del sector cocalito, observaron a una ciudadana, quien vestía un pantalón de color verde y franela de color amarillo quien al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa corriendo hacia un árbol que se encontraba de frente a su residencia, ubicada en el sector sentándose al pie de la misma, interceptándola identificándose como funcionarios policiales a quien se le informo que se le realizaría una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándosele doce billetes de cincuenta mil bolívares, treinta billetes de veinte mil bolívares, setenta y siete billetes de diez mil, cuarenta y cuatro billetes de cinco mil bolívares, treinta y nueve billetes de dos mil bolívares, catorce billetes de mil bolívares, diez billetes de quinientos, ocho monedas de cien, dos monedas de quinientos bolívares y una moneda de 50 bolívares, de igual manera en su cartera tenia siete sortijas, dos cadenas, una gargantilla con una placa todas de color dorado y una llave de una residencia de color plateado marca iseo y un envoltorio de papel plástico de color rosado, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, por lo que se le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, siendo identificada como: GEOULARYS DEL VALLE VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No V-18.658.8l5. A través de la presente diligencia de investigación se procedió a dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.
2.-RECONOCIMIENTO LEGAL s/n, de fecha 14-11-2004, suscrita levantada por el funcionario: NOEL SUÁREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Localidad, a doce billetes de cincuenta mil bolívares, treinta billetes de veinte mil bolívares, setenta y siete billetes de diez mil, cuarenta y cuatro billetes de cinco mil bolívares, treinta y nueve billetes de dos mil bolívares, catorce billetes de mil bolívares, diez billetes de quinientos, ocho monedas de cien, dos monedas de quinientos bolívares y una moneda de 50 bolívares, de igual manera en su cartera tenia siete sortijas, dos cadenas, una gargantilla con una placa todas de color dorado y una llave de una residencia de color plateado marca iseo y un envoltorio de papel plástico de color rosado, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco droga. El presente elemento nos ilustra sobre la existencia material de lo incautado a la imputada.
3.-EXPERTICIA BOTÁNICA, a un envoltorio de droga. Con la presente experticia, no cabe duda de que lo incautado es Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, y de las demás actas que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que el día 14-11-2004, la ciudadana DEL VALLE GEOLAURYS VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio paloma, Segunda Calle, Casa Sin Número, Municipio Tucupita, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-18.658.815, quien fue aprehendida con un envoltorio de papel plástico de color rosado, contentivo interior de una sustancia de color blanco denominada droga y al funcionario actuante en la comisión que logro su detención; tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, Acusación en contra de la ciudadana: DEL VALLE GEOLAURYS VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio paloma, Segunda Calle, Casa Sin Número, Municipio Tucupita, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-18.658.815, hecho este que se subsume en los tipos penales del artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de comisión de los hechos, esto es, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio al Estado Venezolano, antes identificadas.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo una Acusación, en contra de la ciudadana DEL VALLE GEOLAURYS VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio paloma, Segunda Calle, Casa Sin Número, Municipio Tucupita, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-18.658.815, en fecha (14) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), fijándose la Audiencia Preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Treinta (30) de Noviembre del año dos mil once (2011), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), la cual no se llevo a cabo en dicha oportunidad y es hasta el día siete ( 07) de Noviembre del año en curso que se lleva a cabo la misma en la cual la defensa pública vista y revisada la causa hace la solicitud de prescripción de la acción penal, observándose que desde la fecha de comisión de los hechos, hasta la audiencia preliminar , había transcurriendo más del tiempo establecido en la norma, a los fines de declarase la prescripción de la acción penal, contenida en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha en fecha (14) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), se realizo a la audiencia preliminar el día siete (07) de Noviembre del año en curso, había transcurrido siete (07) años y siete (07) días; y como el delito que se ha probado en la causa es el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena que oscila una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años y el artículo 108 del Código Penal Venezolano establece que la acción penal prescribe así: 3.- Por siete 07 años si el delito mereciere pena de prisión siete años o menos. Ahora bien, establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación…/…pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, así las cosas, la prescripción será de cinco años, más la mitad del mismo. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos, hasta la audiencia preliminar conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana DEL VALLE GEOLAURYS VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio paloma, Segunda Calle, Casa Sin Número, Municipio Tucupita, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-18.658.815, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 111 numeral 3º, 302 y numeral 8° del artículo 49, ejusdem, 108 ordinal 3° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra la ciudadana DEL VALLE GEOLAURYS VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio paloma, Segunda Calle, Casa Sin Número, Municipio Tucupita, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-18.658.815, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana DEL VALLE GEOLAURYS VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio paloma, Segunda Calle, Casa Sin Número, Municipio Tucupita, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-18.658.815, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 111 numeral 3º, 302 y numeral 8° del artículo 49, ejusdem, 108 ordinal 3° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, una vez transcurrido el lapso legal si las partes no ejercen recurso alguno.
LA JUEZA,

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA
ABG. MARYS JULIA MARCANO.