REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-007617
ASUNTO : YP01-P-2013-007617
RESOLUCION Nº 690-2013.

AUTO DE EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Recibida solicitud debidamente suscrita por el profesional del derecho Abg. HERNAN TRUJILLO, procediendo con el carácter de defensor de confianza de la ciudadana ADELAIDA CABRERA PIAMO, Venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/08/1983, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.331, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio del hogar, Residenciada en la comunidad del Cajón calle 01 Casa S/n Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Zenaida Piamo (v) Eduardo Cabrera (f), por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 44 la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 84 con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente JOHANA DEL VALLE CABRERA; esta Juzgadora acuerda: 1.- Darle entrada al presente escrito y agregarla al asunto con el cual se relaciona.

2.- Encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


I
DE LA PRETENSION

La defensa privada alega entre otras cosas que:

“ … Solicito de conformidad con lo pautado en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida menos gravosa o en su defecto que se decrete la detención domiciliaría…”

II
RECORRIDO PROCESAL

En audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2013, este orégano jurisdiccional otorgó a ADELAIDA CABRERA PIAMO, Venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/08/1983, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.331, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio del hogar, Residenciada en la comunidad del Cajón calle 01 Casa S/n Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Zenaida Piamo (v) Eduardo Cabrera (f), Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 236, 237 numerales 1, 2 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana: ADELAIDA CABRERA PIAMO, Venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/08/1983, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.331, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio del hogar, Residenciada en la comunidad del Cajón calle 01 Casa S/n Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Zenaida Piamo (v) Eduardo Cabrera (f), por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 44 la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 84 con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente JOHANA DEL VALLE CABRERA.


III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

La norma invocada por el Defensor preceptúa los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
”El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Asimismo, arguye el derecho a la lactancia materna y al derecho de la salud ante lo cual esta juzgador a pasa a considerar tal fundamento en observación a lo preceptuado en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal:

231. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”.


Ante lo cual una vez verificada la documentación presentada por el abogado defensor de confianza Abg. HERNAN TRUJILLO, se puede constatar que la fecha de nacimiento del menor hijo de la imputada fue el día 22 de Agosto del año 2013, lo que significa que para la fecha actual cuenta con Veintinueve días, lo cual se puede considerarse como una limitación para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 19 de Noviembre de 2013, pues la norma expresamente limita su aplicación a las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento. En tal sentido este tribunal ante todos los razonamientos realizados y vista la documentación presentada por el defensor privado, es por ello que se declara CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada. En relación a la ciudadana ADELAIDA CABRERA PIAMO, Venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/08/1983, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.331, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio del hogar, Residenciada en la comunidad del Cajón calle 01 Casa S/n Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Zenaida Piamo (v) Eduardo Cabrera (f), se decreta medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1º del Código orgánico procesal penal, en relación con el articulo 231 ejusdem, a la imputada de auto y debiendo cumplir el arresto domiciliario en la siguiente dirección en la comunidad del Cajón calle 01 Casa S/n Tucupita Estado Delta Amacuro, con apostamiento policial. Se acuerda oficiar a la Policía del Estado del apostamiento policial debiendo informar al tribunal. Y ASI SE DECIDE.-



IV

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana ADELAIDA CABRERA PIAMO, Venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/08/1983, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.331, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio del hogar, Residenciada en la comunidad del Cajón calle 01 Casa S/n Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Zenaida Piamo (v) Eduardo Cabrera (f) y se decreta medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1º del Código orgánico procesal penal, en relación con el articulo 231 ejusdem, a la imputada de autos y debiendo cumplir el arresto domiciliario en la siguiente dirección en la comunidad del Cajón calle 01 Casa S/n Tucupita Estado Delta Amacuro, con recorrido policial cada SEIS (06) HORAS en la dirección antes señalada e informando semanalmente a este Juzgado de la medida impuesta. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Policía del Estado del recorrido policial cada SEIS (06) HORAS en la dirección antes señalada e informando semanalmente a este Juzgado de la medida impuesta. TERCERO: Líbrese boleta de traslado dirigida al Comandante de la Policía Estadal, en virtud de la solicitud realizada por el defensor privado y donde este tribunal acordó arresto domiciliario en la dirección en la comunidad del Cajón calle 01 Casa S/n Tucupita Estado Delta Amacuro, dicho traslado lo hará una Comisión de la Policía Estadal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el traslado de la ciudadana ADELAIDA CABRERA PIAMO, Venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/08/1983, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.331, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio del hogar, Residenciada en la comunidad del Cajón calle 01 Casa S/n Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Zenaida Piamo (v) Eduardo Cabrera (f) al medico forense a los fines que sea evaluado su estado de salud, informando de manera inmediata a este Tribunal el resultado de la misma, para el día viernes 22-11-2013, a las 10 am de la mañana. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.



LA SECRETARIA

ABG. MARIS JULIA MARCANO.