REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000094
ASUNTO : YP01-P-2013-000094
RESOLUCION Nº 688-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ROSMELY MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENZOLANO.
ACUSADO: MAOTSE BENITEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad N° 27.802.650, nacido en fecha 12/03/1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, estado civil soltero, residenciado en villa bolivariana, sector 03, calle 03, casa s/n, hijo de Omar Benítez (v) y María Hernández (v), teléfono 0412-9167714.
DEFENSA PÚBLICA: ABG: DAISY PINTO, en su condición de Defensor Publico Quinta Penal Comisionada.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal y ULTRAJE SIMPLE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1ero ejusdem.
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Quince (15) de Noviembre del año dos mil trece (2013), mediante la cual rechazo la acusación así como la totalidad de las pruebas tanto documentales como testimoniales, en el presente asunto seguido en contra de MAOTSE BENITEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad N° 27.802.650, nacido en fecha 12/03/1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, estado civil soltero, residenciado en villa bolivariana, sector 03, calle 03, casa s/n, hijo de Omar Benítez (v) y María Hernández (v), teléfono 0412-9167714, decretando el sobreseimiento del presente asunto y declarando el cese de la medida impuesta en audiencia de presentación, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 300 numeral 4ª, 301, 313 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- MAOTSE BENITEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad N° 27.802.650, nacido en fecha 12/03/1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, estado civil soltero, residenciado en villa bolivariana, sector 03, calle 03, casa s/n, hijo de Omar Benítez (v) y María Hernández (v), teléfono 0412-9167714.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
“Esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes escrito acusatorio el cual riela en folios 34 al 38 del presente asunto, presentado en su oportunidad en contra de del ciudadano MAOTSE BENITEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad N° 27.802.650, nacido en fecha 12/03/1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, estado civil soltero, residenciado en villa bolivariana, sector 03, calle 03, casa s/n, hijo de Omar Benítez (v) y María Hernández (v), teléfono 0412-9167714, quien fue puesto a la orden de este tribunal en fecha 24 de Enero de 2013, “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el articulo 285, de nuestra Constitución Nacional, 111 y 37 del Código Orgánico Procesal Penal, 11 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico ratifica en toda y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del ciudadano: MAOTSE BENITEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad N° 27.802.650, nacido en fecha 12/03/1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, estado civil soltero, residenciado en villa bolivariana, sector 03, calle 03, casa s/n, hijo de Omar Benítez (v) y María Hernández (v), teléfono 0412-9167714, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal y ULTRAJE SIMPLE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1ero ejusdem. El Ministerio Publico puso a la orden de este Tribunal cuando fue aprehendido el día 21-01-2013, siendo las 02:10 p.m. aproximadamente, en el sector yakariyene, a veinte metros del módulo asistencial, le dimos voz de alto le indicamos que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico, tomando una actitud violenta y altanera en contra de los efectivos actuantes y empezó a ofendernos con palabras obscenas, le indicamos que se calmara que estábamos en labores de rutina. En razón de ello se le manifestó que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 127 del Código Orgánico procesal Penal. Por todas estas razones esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, inserto a los folios números 34 al 38, ambos inclusive del presente asunto. Solicito que sea admitida todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así, como las pruebas ofrecidas en el mismo. Solicito la apertura a Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga Medida la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el referido ciudadano, solicito copia de la presente acta. Es Todo.
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: MAOTSE BENITEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad N° 27.802.650, nacido en fecha 12/03/1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, estado civil soltero, residenciado en villa bolivariana, sector 03, calle 03, casa s/n, hijo de Omar Benítez (v) y María Hernández (v), teléfono 0412-9167714, quienes libres de apremio y coacción manifestaron sus deseo declarar “ Yo, en ningún momento los grite yo venia en la moto yo venia de agua negra con un pasajero y me pararon y ellos me quisieron llevar para el comando yo no me resistí en contra de ellos y ella me pidieron la identificación y yo se las di y solo no tenia lo de la moto. Es todo.
Seguidamente la DEFENSORA PUBLICA, señalo en su exposición lo siguiente: ““Vista la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, esta defensa difiere de la misma por cuanto mi defendido MAOTSE BENITEZ HERNANDEZ, asimismo habiendo oído la manifestación de mi defendido a quien represento para ejercer el derecho a la defensa según el artículo 49 constitucional y revisada las acta del presente asunto si riela para el ministerio publico que manifiesta que hay elementos cerios considera esta defensa que esos elemento no están dado en el presente caso pues solo existe la acta de investigación de los funcionarios mi defendido manifestó en sal que venía con una persona y de las acta no se desprende constancia de esa persona y es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional de que el solo dicho de los funcionarios so son indicios para llevar a enjuiciar a una persona aun cuando merece fe publica ya que esta se las da el estado venezolano es en virtud de ello que esta defensa y tal como lo establece el articulo 308 de la Ley Adjetiva Penal solicita al tribunal lo siguiente: Primero la no admisión de la acusación fiscal por cuanto mis defendidos. Segundo: Solicito al tribunal el sobreseimiento de la presente causa en relación al ciudadano MAOTSE BENITEZ HERNANDEZ, que el hecho imputado no fue cometido por el todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en Tercer lugar que cesen todas las medidas impuestas en contra de mis defendidos y por último solicito copias de la presente acta, todo de conformidad con ,lo establecido en los articulo 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 318 en sus numerales 1, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes este Tribunal de control, observa que la investigación se inicia en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2013, aproximadamente a las 02: 00 horas de la tarde, encontrándose en un punto de control móvil en función de los servicios institucionales por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Numero 911 DE LA Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por en el sector yakariyene, a veinte metros del módulo asistencial, le dimos voz de alto le indicamos que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico, tomando una actitud violenta y altanera en contra de los efectivos actuantes y empezó a ofendernos con palabras obscenas, le indicamos que se calmara que estábamos en labores de rutina. En razón de ello se le manifestó que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 127 del Código Orgánico procesal Penal. Es este orden de ideas una vez culminada la fase de investigación por parte del Ministerio Publico, cuya investigación se inicio el 21 de Enero de 2013, la cual termino una vez presentada formal acusación en contra del ciudadano MAOTSE BENITEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad N° 27.802.650, nacido en fecha 12/03/1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, estado civil soltero, residenciado en villa bolivariana, sector 03, calle 03, casa s/n, hijo de Omar Benítez (v) y María Hernández (v), teléfono 0412-9167714, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal y ULTRAJE SIMPLE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1ero ejusdem, en fecha 22 de Octubre de 2013, observando que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión tanto en las documentales como las testimoniales por los funcionarios que practicaron el procedimiento, sin traer al proceso ningún otro elementó de convicción, que de una u otra manera sustentara la petición Fiscal salvo la declaración de los funcionarios actuantes y determinar con la certeza jurídica necesaria la responsabilidad penal del acusado, siendo deber de este Juzgado ejercer el control Judicial, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en toda etapa procesal. En tal sentido, es importante señalar el contenido de la sentencia 26 de junio de 2005 expediente 04/2509, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López de la sala Constitucional sentencia 1303, en el cual señala que el sentido de esta etapa en el proceso penal, es lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado de la acusación interpuesta y permitir que el juez ejerza el control de la acusación, es decir, ejercer el análisis fáctico y jurídico que sustenta el escrito acusatorio, para evitar acusaciones infundadas, es decir, que cumplan con los requisitos de forma como sustanciales, observando en el presente asunto, si bien es cierto, la acusación cumple con los requisitos formales, es este caso, los requisitos de fondo carecen de basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto al acusado, por estos razonamiento por esta juzgadora considera que los elementos de convicción son insuficientes y no permiten arribar al conocimiento de que los fundamento presentados determinen la responsabilidad del acusado en el tipo penal. En consecuencia considera en los aquí decide no admitir la acusación y en consecuencia decretar el sobreseimiento a favor del ciudadano: MAOTSE BENITEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad N° 27.802.650, nacido en fecha 12/03/1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, estado civil soltero, residenciado en villa bolivariana, sector 03, calle 03, casa s/n, hijo de Omar Benítez (v) y María Hernández (v), teléfono 0412-9167714, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal y ULTRAJE SIMPLE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1ero ejusdem, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4, 301 del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo termino al procedimiento así como decretando el cese de la medida impuestas, en relación con el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto lo declara, de conformidad con los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en fecha 24 de Enero de 2013. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se rechaza el escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público en contra del ciudadano MAOTSE BENITEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad N° 27.802.650, nacido en fecha 12/03/1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, estado civil soltero, residenciado en villa bolivariana, sector 03, calle 03, casa s/n, hijo de Omar Benítez (v) y María Hernández (v), teléfono 0412-9167714, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal y ULTRAJE SIMPLE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1ero ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretando en consecuencia y en consecuencia el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4, 313 numeral 3ª del texto adjetivo penal. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia oral , líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARYS JULIA MARCANO