REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006233
ASUNTO : YP01-P-2013-006233
RESOLUCIÓN Nº 684-2013.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA TERCERA DE CONTROL: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. PRDRO ANDREW.
IMPUTADO: JHONNY RAFAEL CARRASQUEL FIGUEROA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-08-1994, soltero, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.034, residenciado en el sector campo florido, calle principal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 04 de Octubre del 2013, a favor del ciudadano: JHONNY RAFAEL CARRASQUEL FIGUEROA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-08-1994, soltero, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.034, residenciado en el sector campo florido, calle principal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- JHONNY RAFAEL CARRASQUEL FIGUEROA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-08-1994, soltero, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.034, residenciado en el sector campo florido, calle principal.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Fiscal sexto del Ministerio Público, expuso entre otros particulares las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto fue aprehendido el ciudadano: JHONNY RAFAEL CARRASQUEL FIGUEROA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-08-1994, soltero, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.034, residenciado en el sector campo florido, calle principal, luego que funcionarios adscritos al destacamento de vigilancia fluvial Nº 911, en fecha 03-10-2013, en labores propias de los servicios, por las adyacencias de la avenida guasina, donde avistaron a un ciudadano caminando, se le dio la voz de alto, y previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se le solicito que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico que tuviera oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer ningún objeto, asimismo se le informo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo previsto en el articulo 191 con vigencia anticipada del código orgánico procesal penal, a lo cual manifestó no tener problemas, encontrándole el efectivo que le realizo la inspección, en el compartimiento un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo, y en su interior 12 envoltorios pequeños elaborados en material sintético, de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada MARIHUANA, asimismo la droga arrojo un pesaje de 19 gramos. En razón de ello se le manifestó que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se decrete el procedimiento Ordinario y a los fines de que se garantice la asistencia de los imputados a los actos subsiguientes, solicito de conformidad al 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentaciones periódicas que ha bien tenga este Tribunal. Solicito copia de la presente acta y que se remita el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo”. El imputado de autos luego de ser impuestos del precepto constitucional contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela y de los derechos que le aplican contenidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Pena, se identifico como: JHONNY RAFAEL CARRASQUEL FIGUEROA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-08-1994, soltero, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.034, residenciado en el sector campo florido, calle principal, quien libre de apremio y coacción, manifestó su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.”
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Pedro Andrew, quien expuso: “La defensa solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar y asimismo vista la hora y el lugar donde efectuaron el procedimiento, se observa que no hubo testigo alguno que diera fe del procedimiento realizado por los mismos, en razón de ello esta defensa solicita libertad sin restricciones y en caso de no considerarlo procedente, se decrete una medida cautelar a mi defendido de las previstas en el articulo 242 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo.”
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora, se evidencia el Acta Policial, de fecha 03-10-2013, suscrita por funcionarios, adscritos al Destacamento Fluvial 911, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, Acta de lectura sobre Derechos del imputado, de fecha 03 de Octubre del 2013, realizada al ciudadano Jonny Rafael Carrasquel Figueroa; Acta de identificación provisional de la sustancia incautada, de fecha 03-10-2013, suscrita por el funcionario José Zambrano, adscrito al Destacamento Fluvial 911; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 03-10-2013. De lo cual se verifica que nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena corporal, por todas estas razones, aunado a los elementos de convicción consignados como acta policial donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que de conformidad con los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna concatenados con los artículos 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la libertad la regla y las Medidas restrictivas la excepción a la norma de las mismas, considera esta Juzgadora procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano: JHONNY RAFAEL CARRASQUEL FIGUEROA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-08-1994, soltero, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.034, residenciado en el sector campo florido, calle principal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Oficina de alguacilazgo y la obligación de asistir a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a recibir charlas para no consumir drogas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone de conformidad al 242 ordinal 3° y 9º, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de asistir a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a recibir charlas para no consumir drogas a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes, al ciudadano: JHONNY RAFAEL CARRASQUEL FIGUEROA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-08-1994, soltero, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.034, residenciado en el sector campo florido, calle principal, por la presunta comisión del delito de: POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente y las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas, informando que el referido ciudadano comparecerá por ante esa institución a los fines de recibir charlas alusiva al no consumir drogas
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hoy 26 del mes de Noviembre del 2013. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYS JULIA MARCANO