REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006927
ASUNTO : YP01-P-2013-006927
RESOLUCIÓN Nº 685-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal.
IMPUTADOS: LUIS ALEJANDRO ESPINOZA FLORES, venezolano, natural de barrancas del Orinoco, nacido en fecha 30-03-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en 19 de abril cerca del sistema de bombero, teléfono 0416-3933101, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.610, y PABLO FRANCISCO MILANO, venezolano, natural de San Félix estado bolívar, nacido en fecha 27-06-1968, de 45 años de edad, de profesión u oficio abogado, residenciado en el sector calle principal del sector 4 de febrero, pasando el puente la tercera casa a mano derecha, casa color amarillo, titular de la cedula de identidad Nº 9.867.349.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471–A del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2º, del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 25 de Octubre del 2013, a favor de los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO ESPINOZA FLORES, venezolano, natural de barrancas del Orinoco, nacido en fecha 30-03-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en 19 de abril cerca del sistema de bombero, teléfono 0416-3933101, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.610, y PABLO FRANCISCO MILANO, venezolano, natural de San Félix estado bolívar, nacido en fecha 27-06-1968, de 45 años de edad, de profesión u oficio abogado, residenciado en el sector calle principal del sector 4 de febrero, pasando el puente la tercera casa a mano derecha, casa color amarillo, titular de la cedula de identidad Nº 9.867.349, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- LUIS ALEJANDRO ESPINOZA FLORES, venezolano, natural de barrancas del Orinoco, nacido en fecha 30-03-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en 19 de abril cerca del sistema de bombero, teléfono 0416-3933101, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.610.
2.- PABLO FRANCISCO MILANO, venezolano, natural de San Félix estado bolívar, nacido en fecha 27-06-1968, de 45 años de edad, de profesión u oficio abogado, residenciado en el sector calle principal del sector 4 de febrero, pasando el puente la tercera casa a mano derecha, casa color amarillo, titular de la cedula de identidad Nº 9.867.349.

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, expuso entre otros particulares las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto fueron aprehendidos los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO ESPINOZA FLORES, venezolano, natural de barrancas del Orinoco, nacido en fecha 30-03-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en 19 de abril cerca del sistema de bombero, teléfono 0416-3933101, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.610, y PABLO FRANCISCO MILANO, venezolano, natural de San Félix estado bolívar, nacido en fecha 27-06-1968, de 45 años de edad, de profesión u oficio abogado, residenciado en el sector calle principal del sector 4 de febrero, pasando el puente la tercera casa a mano derecha, casa color amarillo, titular de la cedula de identidad Nº 9.867.349, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al destacamento de vigilancia fluvial 911, el día 23-10-2013, en horas de la tarde, luego que en ese mismo día funcionarios adscritos al circuito judicial penal del estado delta amacuro, fueran a imponer de la decisión de la corte de apelaciones a los integrantes de esa invasión y mediaran con ellos a los fines de encontrar soluciones para desalojar los terrenos en cuestión, empezando estas personas a protestar y a vociferar que no querían desocupar, tomando una actitud grosera y agresiva en contra de los funcionarios encargados del desalojo, por lo que los funcionarios de la guardia procedieron a apoyar a las mencionadas instituciones para resguardar su integridad física, por su parte estas personas comenzaron a lanzar objetos contundentes hacia los funcionarios, por lo que los funcionarios de la guardia se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza publica, procediendo estas personas a correr hacia las zonas boscosas de los terrenos , pudiendo darle alcance a dos personas de sexo masculino, a quienes les dieron la voz de alto y empezaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, estas personas ya habían hecho llamados a las personas que se habían retirado del sitio para que se regresaran y fomentaran desorden e hicieran uso de la violencia, en razón de ello se les indico que exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico adherido a sus cuerpos u oculto entre sus ropas, negándose a responder, en razón de ellos se les realizo la inspección corporal y asimismo fue impuesto de de sus derechos consagrados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471–A del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2º, del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se decrete el procedimiento Ordinario y a los fines de que se garantice la asistencia de los imputados a los actos subsiguientes, solicito de conformidad al 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito copia de la presente acta y que se remita el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo”. Los imputados de autos luego de ser impuestos del precepto constitucional contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela y de los derechos que le aplican contenidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Pena, se identificaron como: LUIS ALEJANDRO ESPINOZA FLORES, venezolano, natural de barrancas del Orinoco, nacido en fecha 30-03-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en 19 de abril cerca del sistema de bombero, teléfono 0416-3933101, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.610, y PABLO FRANCISCO MILANO, venezolano, natural de San Félix estado bolívar, nacido en fecha 27-06-1968, de 45 años de edad, de profesión u oficio abogado, residenciado en el sector calle principal del sector 4 de febrero, pasando el puente la tercera casa a mano derecha, casa color amarillo, titular de la cedula de identidad Nº 9.867.349, quienes libres de apremio y coacción, en forma separada, manifestaron su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.”

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Abg. Clarense Russian, Defensor Público Segundo Penal, quien expuso: “En conversación sostenida con mis defendidos los mismos me informaron que su única acción y conducta fue intermediar en una alteración del orden publico, provenida por una invasión siendo su intención buscar la tranquilidad por tal razón considera la defensa que mis defendidos no tiene ninguna intención delictuosa por cuanto no es su deseo irrespetar a los funcionarios públicos ni menos apoderarse de laguna parcela de terreno por cuanto están consientes que el referido terreno es una propiedad privada, en razón de ello solicito se sirva decretar una libertad sin restricciones o en su defecto la medida cautelar que a bien considere con las condiciones que considere. Copia simple. Es todo.”

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora, se evidencia el Acta Policial, de fecha 23-10-2013, suscrita por funcionarios, adscritos al Destacamento Fluvial 911, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, Acta de lectura sobre Derechos del imputado, de fecha 23 de Octubre del 2013, realizada al ciudadano LUIS ALEJANDRO ESPINOZA FLORES; Acta de lectura sobre Derechos del imputado, de fecha 23 de Octubre del 2013, realizada al ciudadano: PABLO FRANCISCO MILANO; Acta de entrevista, de fecha 23-10-2013, del ciudadano Carlos Alberto Gascón Acosta, rendida ante el Destacamento Fluvial 911; Acta de entrevista, de fecha 23-10-2013, realizada a la ciudadana: Yeneira Jesucita Milano, rendida ante el Destacamento Fluvial 911. De lo cual se verifica que nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena corporal, por todas estas razones, aunado a los elementos de convicción consignados como acta policial donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, acta de entrevistas de testigos, por lo que de conformidad con los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna concatenados con los artículos 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la libertad la regla y las Medidas restrictivas la excepción a la norma de las mismas, considera esta Juzgadora procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; a favor de los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO ESPINOZA FLORES, venezolano, natural de barrancas del Orinoco, nacido en fecha 30-03-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en 19 de abril cerca del sistema de bombero, teléfono 0416-3933101, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.610, y PABLO FRANCISCO MILANO, venezolano, natural de San Félix estado bolívar, nacido en fecha 27-06-1968, de 45 años de edad, de profesión u oficio abogado, residenciado en el sector calle principal del sector 4 de febrero, pasando el puente la tercera casa a mano derecha, casa color amarillo, titular de la cedula de identidad Nº 9.867.349; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse o reunirse en el lugar de los hechos, a los fines de que se garantice la asistencia de los imputados a los actos subsiguientes. Así se decide.





IV

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone de conformidad al 242 ordinal 3° y 9º, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse o reunirse en el lugar de los hechos, a los fines de que se garantice la asistencia de los imputados a los actos subsiguientes, a los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO ESPINOZA FLORES, venezolano, natural de barrancas del Orinoco, nacido en fecha 30-03-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en 19 de abril cerca del sistema de bombero, teléfono 0416-3933101, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.610, y PABLO FRANCISCO MILANO, venezolano, natural de San Félix estado bolívar, nacido en fecha 27-06-1968, de 45 años de edad, de profesión u oficio abogado, residenciado en el sector calle principal del sector 4 de febrero, pasando el puente la tercera casa a mano derecha, casa color amarillo, titular de la cedula de identidad Nº 9.867.349, por la presunta comisión de los delitos de: INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471–A del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2º, del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTA: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente y las copias solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hoy 26 del mes de Noviembre del 2013. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARYS JULIA MARCANO