REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006929
ASUNTO : YP01-P-2013-006929

RESOLUCIÓN Nº 683-2013.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA TERCERA DE CONTROL: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera, comisionada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal.
IMPUTADAS: JIMENEZ SERRANO NEILYS DEL CARMEN, venezolana, natural esta ciudad, nacido en fecha 02-08-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio del hogar, estado civil soltera, residenciada en la perimetral, calle 07, casa Nº 07, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.671, y VANESSA JOSEFINA SUAREZ, venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-09-1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector los chaguaramos, por la avenida nueva, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.518.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 –A del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2º del código penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 25 de Octubre del 2013, a favor de las ciudadanas: JIMENEZ SERRANO NEILYS DEL CARMEN, venezolana, natural esta ciudad, nacido en fecha 02-08-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio del hogar, estado civil soltera, residenciada en la perimetral, calle 07, casa Nº 07, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.671, y VANESSA JOSEFINA SUAREZ, venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-09-1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector los chaguaramos, por la avenida nueva, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.518, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- JIMENEZ SERRANO NEILYS DEL CARMEN, venezolana, natural esta ciudad, nacido en fecha 02-08-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio del hogar, estado civil soltera, residenciada en la perimetral, calle 07, casa Nº 07, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.671.
2.- VANESSA JOSEFINA SUAREZ, venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-09-1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector los chaguaramos, por la avenida nueva, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.518.

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal Auxiliar Primera, comisionada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso entre otros particulares las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto fueron aprehendidas las ciudadanas: JIMENEZ SERRANO NEILYS DEL CARMEN, venezolana, natural esta ciudad, nacido en fecha 02-08-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio del hogar, estado civil soltera, residenciada en la perimetral, calle 07, casa Nº 07, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.671, y VANESSA JOSEFINA SUAREZ, venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-09-1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector los chaguaramos, por la avenida nueva, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.518, por los hechos tal como se desprenden de las actas suscrita por funcionarios de la policía del estado, donde dejan constancia que en esta misma fecha siendo las 04:00 pm., en labores inherentes a los servicios institucionales en labores de patrullaje en el punto de control de villa rosa, recibí llamada de parte de la centralista de servicio informándome que me trasladara hasta la urbanización villa caribe, para prestar apoyo ya que se estaba presentando una situación de desalojo en dicho sector, trasladándome al lugar en compañía de la funcionaria municipal oficial agregado FLORES YARITZA, nos informa la jueza Lizgreana Palma sobre la decisión emanada de la corte de apelaciones del circuito judicial penal, de fecha 13-09-2013, consistente en la desocupación de un lote de terreno de unas personas habitante de la comunidad adyacente del sector villa caribe, a quienes horas antes le habían manifestado de la decisión. Luego de recibir la notificación observamos la presencia de varias instituciones, procediendo a las 05:30 pm, a ejecutar la orden expuesta comenzando con la primera barraca donde se encontraba un grupo amplio de personas, quienes no daban acceso para hablar con la personas que ocupaba dicha barraca, procediendo la comisión hacer un llamado a las misma donde una ciudadana que tenia un niño en los brazos, manifestó que no se iban a salir de sus barracas porque no tenían para donde ir , y no le podían hacer nada ya que tenia a su menor hijo en los brazos , en ese momento la jueza Lizgreana Palma, le explica nuevamente del contenido de al decisión, no logrando ninguna mediación por lo que esta jueza, le solicito al consejero de protección, lic. Acevedo José, que proceda a quitarle a la niña a la ciudadana, negándose esta ciudadana , y tomando una actitud agresiva, se le indico que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrándoles ningún elemento de interés criminalistico asimismo se les manifestó que quedaría detenidas por la comisión de uno de los delitos resistencia a la autoridad y alteración al orden publico, y asimismo fueron impuestas de de sus derechos consagrados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 –A del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2º del código penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se decrete la flagrancia y que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento Ordinario y a los fines de que se garantice la asistencia de las imputadas a los actos subsiguientes, solicito de conformidad al 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, en virtud del procedimiento de desalojo. Solicito copia de la presente acta y que se remita el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo”. Seguidamente las imputadas de autos luego de ser impuestas del precepto constitucional contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela y de los derechos que le aplican contenidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Pena, se identificaron como: JIMENEZ SERRANO NEILYS DEL CARMEN, venezolana, natural esta ciudad, nacido en fecha 02-08-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio del hogar, estado civil soltera, residenciada en la perimetral, calle 07, casa Nº 07, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.671, y VANESSA JOSEFINA SUAREZ, venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-09-1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector los chaguaramos, por la avenida nueva, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.518, quienes libres de apremio y coacción, en forma separada, manifestaron su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.”

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Abg. Clarense Russian, Defensor Público Segundo Penal, quien expuso: “En conversación sostenida con mis defendidas las mismos me informaron que su única acción y conducta fue intermediar en una alteración del orden publico, provenida por una invasión siendo su intención buscar la tranquilidad por tal razón considera la defensa que mis defendidas no tienen ninguna intención delictuosa por cuanto no es su deseo irrespetar a los funcionarios públicos ni menos apoderarse de laguna parcela de terreno por cuanto están consientes que el referido terreno es una propiedad privada, en razón de ello solicito se sirva decretar una libertad sin restricciones o en su defecto la medida cautelar que a bien considere con las condiciones que considere. Asimismo considerando que mis defendidas son madres de niños de 4 meses, 6 meses y 4 años, la defensa comparte la medida solicitada por el ministerio publico, con la observación de que respetuosamente pondere la posibilidad del Tribunal de aumentar el régimen a cada 30 días tomando en cuenta que por su condición de madre deben dedicar un tiempo exclusivo a sus hijos e igualmente mis defendidas acatando el aparte que dispone el tipo penal del 471 literal A , me han manifestado que renuncian a cualquier intención de invasión por lo cual solicito que se a considerada esta circunstancia por parte del Ministerio publico, una vez que se presente el oportuno acto conclusivo. Es todo.”

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora, se evidencia el Acta Policial, de fecha 23-10-2013, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, Acta de lectura sobre Derechos del imputado, de fecha 23 de Octubre del 2013, realizada a la ciudadana Vanesa Suarez; Acta de lectura sobre Derechos del imputado, de fecha 23 de Octubre del 2013, realizada a la ciudadana: Neilys Jiménez; Oficio de fecha 23-10-2013, emanado de la Dirección General de la Policía del Estado Delta Amacuro, dirigido al Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Jhonny Mohamed. De lo cual se verifica que nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena corporal, por todas estas razones, aunado a los elementos de convicción consignados como acta policial donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que de conformidad con los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna concatenados con los artículos 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la libertad la regla y las Medidas restrictivas la excepción a la norma de las mismas, considera esta Juzgadora procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; a favor de las ciudadanas: JIMENEZ SERRANO NEILYS DEL CARMEN, venezolana, natural esta ciudad, nacido en fecha 02-08-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio del hogar, estado civil soltera, residenciada en la perimetral, calle 07, casa Nº 07, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.671, y VANESSA JOSEFINA SUAREZ, venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-09-1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector los chaguaramos, por la avenida nueva, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.518; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse o reunirse en el lugar de los hechos, a los fines de que se garantice la asistencia de los imputados a los actos subsiguientes. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. Asimismo Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone de conformidad al 242 ordinal 3° y 9º, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se garantice la asistencia de las imputadas a los actos subsiguientes, a las ciudadanas: JIMENEZ SERRANO NEILYS DEL CARMEN, venezolana, natural esta ciudad, nacido en fecha 02-08-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio del hogar, estado civil soltera, residenciada en la perimetral, calle 07, casa Nº 07, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.671, y VANESSA JOSEFINA SUAREZ, venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-09-1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector los chaguaramos, por la avenida nueva, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.518, por la presunta comisión de los delitos de: INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471–A del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2º del código penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente y las copias solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hoy 25 del mes de Noviembre del 2013. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.


LA SECRETARIA

ABG. MARYS JULIA MARCANO.