REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 29 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001561
ASUNTO : YP01-P-2010-001561
RESOLUCION No.695 -2013.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ARELLANO DE LI, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Publica Segunda Penal del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO CASTILLO TABLANTE, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 15/12/1991, de 18 años de edad, hijo de JOSE CASTILLO (v) y JOSEFINA TABLANTE (v), grado de instrucción 3er año, titular de la cédula de identidad V-21.385.154, de ocupación obrero, soltero, residenciado en el Barrio 02 de Marzo, calle 03 , de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y MIGUEL ANGEL CASTILLO TABLANTE, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 29/01/1989, de 21 años de edad, hijo de JOSE CASTILLO (v) y JOSEFINA TABLANTE (v), grado de instrucción 1er año, titular de la cédula de identidad V-19.858.568, de ocupación obrero, soltero, residenciado en el Barrio 02 de Marzo, calle 03 , de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 277 413 del Código Penal Venezolano.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar de fecha 19 de Noviembre de 2013, a favor de los acusados JOSE GREGORIO CASTILLO TABLANTE, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 15/12/1991, de 18 años de edad, hijo de JOSE CASTILLO (v) y JOSEFINA TABLANTE (v), grado de instrucción 3er año, titular de la cédula de identidad V-21.385.154, de ocupación obrero, soltero, residenciado en el Barrio 02 de Marzo, calle 03 , de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y MIGUEL ANGEL CASTILLO TABLANTE, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 29/01/1989, de 21 años de edad, hijo de JOSE CASTILLO (v) y JOSEFINA TABLANTE (v), grado de instrucción 1er año, titular de la cédula de identidad V-19.858.568, de ocupación obrero, soltero, residenciado en el Barrio 02 de Marzo, calle 03 , de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 277 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:
El artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además los acusados admitan el hecho o hechos por el cual se les acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO TABLANTE, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 15/12/1991, de 18 años de edad, hijo de JOSE CASTILLO (v) y JOSEFINA TABLANTE (v), grado de instrucción 3er año, titular de la cédula de identidad V-21.385.154, de ocupación obrero, soltero, residenciado en el Barrio 02 de Marzo, calle 03 , de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y MIGUEL ANGEL CASTILLO TABLANTE, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 29/01/1989, de 21 años de edad, hijo de JOSE CASTILLO (v) y JOSEFINA TABLANTE (v), grado de instrucción 1er año, titular de la cédula de identidad V-19.858.568, de ocupación obrero, soltero, residenciado en el Barrio 02 de Marzo, calle 03 , de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 277 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal.

Admitiendo el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO TABLANTE, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 15/12/1991, de 18 años de edad, hijo de JOSE CASTILLO (v) y JOSEFINA TABLANTE (v), grado de instrucción 3er año, titular de la cédula de identidad V-21.385.154, de ocupación obrero, soltero, residenciado en el Barrio 02 de Marzo, calle 03 , de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y ser responsables del hecho en el cual resulta acusado Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 277 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente admitiendo el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO TABLANTE, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 29/01/1989, de 21 años de edad, hijo de JOSE CASTILLO (v) y JOSEFINA TABLANTE (v), grado de instrucción 1er año, titular de la cédula de identidad V-19.858.568, de ocupación obrero, soltero, residenciado en el Barrio 02 de Marzo, calle 03 , de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, ser responsables del hecho en el cual resulta acusado Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 277 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En el acto de la Audiencia Preliminar se les concedió la palabra a la defensora Pública y al representante del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en el artículo 43 del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por los hoy acusados JOSE GREGORIO CASTILLO TABLANTE, y MIGUEL ANGEL CASTILLO TABLANTE, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 277 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en el artículo 43 del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses:

1° Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

2.- Realizar un mural en la Comunidad donde reside alusivo a las Drogas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de tres (03) meses, seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO TABLANTE, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 15/12/1991, de 18 años de edad, hijo de JOSE CASTILLO (v) y JOSEFINA TABLANTE (v), grado de instrucción 3er año, titular de la cédula de identidad V-21.385.154, de ocupación obrero, soltero, residenciado en el Barrio 02 de Marzo, calle 03 , de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y MIGUEL ANGEL CASTILLO TABLANTE, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 29/01/1989, de 21 años de edad, hijo de JOSE CASTILLO (v) y JOSEFINA TABLANTE (v), grado de instrucción 1er año, titular de la cédula de identidad V-19.858.568, de ocupación obrero, soltero, residenciado en el Barrio 02 de Marzo, calle 03 , de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 277 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y realizar un mural en la Comunidad de Dos de Marzo alusivas al consumo de Drogas. Ofíciese al Consejo Comunal de Dos de Marzo. TERCERO: Se fija la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 19 de Febrero del 2014, a las 03:00 pm, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circulito Judicial Penal a los fines de notificar de la presente decisión. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y diaricese-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.


LA SECRETARIA
ABG. MARYS JULIA MARCANO.