REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000116
ASUNTO : YP01-P-2013-000116
RESOLUCION No. 569-2013.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Publico Segundo Penal del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: BENIGNO JOSE RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 13.403.622, nacido en fecha 20/11/1974, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en paloma, frente al estacionamiento de tránsito, hijo de Yelitza Díaz (v) y Benigno Rodríguez (v).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas.
Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor del acusado BENIGNO JOSE RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 13.403.622, nacido en fecha 20/11/1974, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en paloma, frente al estacionamiento de tránsito, hijo de Yelitza Díaz (v) y Benigno Rodríguez (v), de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica por el delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal observa:
El articulo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su limite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra del ciudadano BENIGNO JOSE RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 13.403.622, nacido en fecha 20/11/1974, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en paloma, frente al estacionamiento de tránsito, hijo de Yelitza Díaz (v) y Benigno Rodríguez (v), por la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal.
Admitiendo el ciudadano BENIGNO JOSE RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 13.403.622, nacido en fecha 20/11/1974, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en paloma, frente al estacionamiento de tránsito, hijo de Yelitza Díaz (v) y Benigno Rodríguez (v), ser responsable del hecho en el cual resulta acusado por el delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En el acto de la Audiencia Preliminar se les concedió la palabra al defensor Público y a la representante del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en el artículo 43 del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el hoy acusado BENIGNO JOSE RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 13.403.622, nacido en fecha 20/11/1974, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en paloma, frente al estacionamiento de tránsito, hijo de Yelitza Díaz (v) y Benigno Rodríguez (v), lo hace responsable del hecho por el cual resulta acusado, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: LEILA MAITA, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente. Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en el artículo 43 y 358 del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.
En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses:
1° Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
2.- realizar una labor social en el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, así coma asistir a la ONA a recibir charlas, alusivas al no consumo de Drogas, quienes informaran en su oportunidad la labor que deberá realizar, quedando designado como delegado de prueba el Comandante del Cuerpo de Bomberos, quien deberá informar a este Tribunal si el ciudadano cumplió o no con las condiciones impuestas.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de tres (03) meses, seguida al ciudadano BENIGNO JOSE RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 13.403.622, nacido en fecha 20/11/1974, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en paloma, frente al estacionamiento de tránsito, hijo de Yelitza Díaz (v) y Benigno Rodríguez (v), encuadra en el tipo penal de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y debe realizar una labor social consistente en el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, así coma asistir a la ONA a recibir charlas, alusivas al no consumo de Drogas, quienes informaran en su oportunidad la labor que deberá realizar, quedando designado como delegado de prueba el Comandante del Cuerpo de Bomberos, quien deberá informar a este Tribunal si el ciudadano cumplió o no con las condiciones impuestas. TERCERO: Se fija la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 28 de Enero del 2014, a las 09:00 am, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Comandante del Cuerpo de Bomberos, de esta ciudad, informándole de la presente decisión. QUINTO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circulito Judicial Penal a los fines de notificar de la presente decisión. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y diaricese-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARYS JULIA MARCANO.