REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-005222
ASUNTO : YP01-P-2013-005222

RESOLUCIÓN Nº 570-2013.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA TERCERA DE CONTROL: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Daisy Pinto, Defensora Pública Quinta Penal.
IMPUTADO: ELADIO ARCANGEL MENDEZ, venezolano, natural esta ciudad, nacido en fecha 08-05-1938, de 75 años de edad, residenciado en santa Cruz, calle principal, casa nº 01, titular de la cedula de identidad Nº 1.909439.
VICTIMAS: YANIDED ROSMELIS RODRIGUEZ Y RICHARD ZERPA, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.216.727 y 18.138.44.
DELITO: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos YANIDED ROSMELIS RODRIGUEZ Y RICHARD ZERPA, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.216.727 y 18.138.44.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 21 de Octubre de 2013, a favor del ciudadano: ELADIO ARCANGEL MENDEZ, venezolano, natural esta ciudad, nacido en fecha 08-05-1938, de 75 años de edad, residenciado en santa Cruz, calle principal, casa nº 01, titular de la cedula de identidad Nº 1.909439, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- ELADIO ARCANGEL MENDEZ, venezolano, natural esta ciudad, nacido en fecha 08-05-1938, de 75 años de edad, residenciado en santa Cruz, calle principal, casa nº 01, titular de la cedula de identidad Nº 1.909439.
II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal Primera del Ministerio Público, expuso entre otros particulares las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto fue aprehendido el ciudadano ELADIO ARCANGEL MENDEZ, venezolano, natural esta ciudad, nacido en fecha 08-05-1938, de 75 años de edad, residenciado en santa Cruz, calle principal, casa nº 01, titular de la cedula de identidad Nº 1.909439 , por los hechos ocurridos en fecha 29-05-2013, cuando eran las 03:00pm, funcionarios adscritos al cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestre, encontrándose de servicio funcionarios en el comando fueron comisionados para trasladarse a calle pativilca, sitito donde se había reportado un accidente de transito con personas lesiones, una vez en el sitio se constato el hecho donde estaba una comisión de la guardia nacional, quienes informaron que los lesionados fueron trasladados al hospital Luis Razzetti, Reconocimiento Medico Legal Nº 502, Reconocimiento Medico Legal Nº 491, el Ministerio Público precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos YANIDED ROSMELIS RODRIGUEZ Y RICHARD ZERPA. Solicito se decrete el procedimiento Ordinario y a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes, solicito de conformidad al 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y las que ha bien considere este Tribunal. Solicito copia de la presente acta y que se remita el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo”. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el articulo 122 del código orgánico procesal penal, se le cede el derecho de palabra a las victimas quienes se identificaron como : YANIDED ROSMELIS RODRIGUEZ Y RICHARD ZERPA, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.216.727, quien manifestó: yo como me siento tome el abuso de caminar antes de tiempo, tengo 10 clavos, perdí mi empleo, mi esposo es el que trabaja, el señor nunca nos atendió solo una vez me llevo un medicamento, nosotros alquilamos donde Mariela Duran, lo que se quiere es que se llegue a un acuerdo nosotros lo aceptáramos, tengo 7 fracturas en un tobillo y el hueso reventado, el señor tiene un hijo abogado y una vez se presento allá y nos amenazo, y dijo que la moto se iba a podrir allí, el deposito de la moto hay que pagar 4.500 bolívares, yo no puedo estar parada mucho tiempo. Es todo.”

El imputado de autos luego de ser impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela y de los derechos que le aplican contenidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Pena, se identifico como: ELADIO ARCANGEL MENDEZ, venezolano, natural esta ciudad, nacido en fecha 08-05-1938, de 75 años de edad, residenciado en santa Cruz, calle principal, casa nº 01, titular de la cedula de identidad Nº 1.909439, quien libre de apremio y coacción su voluntad de declarar y expuso: “yo venia por calle pativilca a no mas de 25 o 30m kilómetros, cuando llego a la esquina un carro se paro y me dio paso, cuando veo que viene una moto manda, cuando el se metió en U, después viene una camioneta por la otra calle y el tipo se metió hacia la farmacia Dr. Ahorro, y como venían tan volados se estrellaron con el carro, si yo los hubiera arrollado de frente los hubiera tirado hacia delante, ellos pegaron con un taco que tiene el para choques, entonces el dio vueltas y la cabeza le pego del caucho trasero de la camioneta, ellos no cargaban cascos los cargaban montados en el manuleo, la señora de la farmacia salio y les dijo a los fiscales que ese señor no tenia culpa de nada porque la moto que se les atravesó . Es todo.”

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. Daisy Pinto, Defensora Pública Quinta Penal, quien expuso: “la defensa oída la exposición del ministerio publico donde imputa el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, y revisadas las actas esta defensa hace las siguientes observaciones, los hechos por los cuales la fiscalia imputa a mi defendido, ocurrieron el 29-05-2013, y la solicitud para que se realizara la audiencia de imputación fue hecha el 06-09-2013. si la fiscalia del Ministerio Publico, recibió esta actuaciones donde se recogen la realización de unos hechos era importante que para el lapso de tiempo que tuvo el Ministerio Publico, para considerar que la personas responsable de ese hecho es mi representado, debió haber realizado entrevistas de las personas que allí estaban, llama la atención que solamente consta un acta de entrevista de un solo ciudadano donde las fotos se evidencia que habían muchas otras personas, por lo que considera esta defensa que si la fiscalia del ministerio publico tuvo suficiente tiempo para imputar debido practicar las diligencias pertinentes, como tomar entrevistas y estar pendientes que las mismas fuesen tomadas, por lo que no solo el dicho de las victima y del testigo, que en su entrevista no se le hace el interrogatorio del lugar donde se encontraba, aunque indica que se encontraba a 200 metros y para observar los hechos tenia que decir donde estaba exactamente. Considera esta defensa que no hay elementos contundentes para que mi defendido sea el responsable de los hechos, pues pudo existir la negligencia o imprudencia de las victimas, no se puede pretender que con un solo testigo que trae el ministerio publico se va a considerar que mi defendido es el responsable. Considera esta defensa que la solicitud del ministerio publico primero de la imputación no esta de acuerdo, en cuanto a la medida cautelar tampoco esta defensa esta de acuerdo pues no existen elemento suficientes para que este tribunal pueda atribuir la responsabilidad del hecho a mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora, se evidencia el Acta Policial, de fecha 29-05-2013, suscrita por los funcionarios Jaimes Becerra y Frank Jhonkly, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, Reconocimiento Medico Legal Nº 502, Reconocimiento Medico Legal Nº 491, realizados a los ciudadanos: YANIDED ROSMELIS RODRIGUEZ Y RICHARD ZERPA. Acta de Entrevista de la ciudadana YANIDED ROSMELIS RODRIGUEZ. Acta de Entrevista del ciudadano RICHARD ZERPA. Acta de Entrevista del ciudadano LUIS RAMON RANGEL MARQUEZ. Inspección Técnica de fecha 11-06-2013, realizada al vehiculo; tipo: sedan, marca Lada. Inspección Técnica de fecha 11-06-2013, realizada al vehiculo; tipo: Motocicleta. De lo cual se verifica que nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena corporal, por todas estas razones, aunado a los elementos de convicción consignados como acta policial donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, acta de entrevista de las víctimas y testigo, por lo que de conformidad con los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna concatenados con los artículos 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la libertad la regla y las Medidas restrictivas la excepción a la norma de las mismas, considera esta Juzgadora procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano: ELADIO ARCANGEL MENDEZ, venezolano, natural esta ciudad, nacido en fecha 08-05-1938, de 75 años de edad, residenciado en santa Cruz, calle principal, casa nº 01, titular de la cedula de identidad Nº 1.909439; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes. Así se dec

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone de conformidad al 242 ordinal 3° y 6º medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) cada días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes y prohibición de acercarse a las victimas, al ciudadano ELADIO ARCANGEL MENDEZ, venezolano, natural esta ciudad, nacido en fecha 08-05-1938, de 75 años de edad, residenciado en santa Cruz, calle principal, casa nº 01, titular de la cedula de identidad Nº 1.909439, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos YANIDED ROSMELIS RODRIGUEZ Y RICHARD ZERPA. CUARTA: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente y las copias solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hoy 04 del mes de Noviembre del 2013. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA
ABG. MARYS JULIA MARCANO.