REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006837
ASUNTO : YP01-P-2013-006837
RESOLUCIÓN Nº 577-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: Abg. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisoria de la fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: EVENCIO PAREDES, (Indocumentado), Venezolano, quien manifestó no poseer cedula de identidad, presuntamente perteneciente a la Etnia Warao, de 26 años de edad, fecha de nacimiento (la desconoce) de profesión u oficio pescador, natural y residenciado de la Ciudad de Barrancas del Orinoco Barrio Los Pesos Wirinoco, cerca del Liceo de barrancas, Municipio Sotillo Estado Monagas Y BERRANDINO ZAPATA Venezolano, quien manifestó no poseer cedula de identidad, presuntamente perteneciente a la Etnia Warao, de 24 años de edad, fecha de nacimiento (la desconoce) de profesión u oficio pescador, natural y residenciado de la Ciudad de Barrancas del Orinoco Barrio Los Pesos Wirinoco, cerca del Liceo de Barrancas, Municipio Sotillo Estado Monagas.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. DAISY PINTO, Defensora Pública Quinta Penal.
DELITO: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 Nº 2 de la Ley Penal del Ambiente.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión tomada en la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha Lunes 21 de Octubre de 2013.
En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, le atribuyó a los imputados, los siguientes hechos:
“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: EVENCIO PAREDES, (Indocumentado), Venezolano, quien manifestó no poseer cedula de identidad, presuntamente perteneciente a la Etnia Warao, de 26 años de edad, fecha de nacimiento (la desconoce) de profesión u oficio pescador, natural y residenciado de la Ciudad de Barrancas del Orinoco Barrio Los Pesos Wirinoco, cerca del Liceo de barrancas, Municipio Sotillo Estado Monagas y BERRANDINO ZAPATA Venezolano, quien manifestó no poseer cedula de identidad, presuntamente perteneciente a la Etnia Warao, de 24 años de edad, fecha de nacimiento (la desconoce) de profesión u oficio pescador, natural y residenciado de la Ciudad de Barrancas del Orinoco Barrio Los Pesos Wirinoco, cerca del Liceo de Barrancas, Municipio Sotillo Estado Monagas, luego que en fecha 20-10-2013, siendo las 07:40am, funcionarios adscritos al destacamento de vigilancia fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional, en labores de patrullaje fluvial propias de los servicios institucionales, en la comunidad Bella Vista, al margen derecho de la comunidad bella vista, avistaron una embarcación de hierro tipo curiara que navegaba en la referida dirección, lugar donde avistaron una embarcación tipo curiara que navegaba en la referida dirección, los funcionarios les hicieron señas para que se detuvieran, al hacerlo los funcionarios se percataron que en la misma se encontraban a bordo dos ciudadanos de sexo masculino, quienes manifestaron ser de la etnia warao, a quienes previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional, se les indico que exhibieran cualquier objeto de interés criminalìsticos oculto dentro de sus ropas o adheridos a sus cuerpos, a lo cual manifestaron no poseer ninguno, por lo que se les informo que de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, se les realizaría una inspección corporal no encontrándoles ningún elemento de interés Criminalistica, asimismo se les indico que exhibieran cualquier elemento de interés criminalistico oculto dentro de las embarcación manifestando espontáneamente que poseían unos tabores de combustible, una vez en la embarcación se constato que se trataba de una embarcación tipo curiara de hierro, de color anaranjado sin nombre ni matricula, de aproximadamente 08 metros de eslora, propulsada por un motor fuera de bordo de 40 HP, marca YAMAHA, sin aparente serial visible, se pudo observar dentro de la embarcación unos objetos de gran tamaño, que resultaron ser: 09 envases tipo tambores plásticos, de color azul, con capacidad de 220 litros, todos contentivos de una sustancia de color rojiza de olor fuerte y penetrante, presunto combustible denominado gasolina , para un total de 1980 litros aproximadamente, se les solicito el permiso para portar tal cantidad a lo cual manifestaron no poseerlo. Seguidamente los funcionaos les indicaron que se encontraba incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre el manejo de sustancias y materiales peligrosos, siendo impuesto de sus derechos previstos en el artículo 127 del código orgánico procesal penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta de los imputados como la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 Nº 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Publico, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad al 242 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y que una vez vencido los lapsos de ley se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Solicito copia del acta. Es todo”.
Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso a los imputados, de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido el imputado, EVENCIO PAREDES, (Indocumentado), Venezolano, quien manifestó no poseer cedula de identidad, presuntamente perteneciente a la Etnia Warao, de 26 años de edad, fecha de nacimiento (la desconoce) de profesión u oficio pescador, natural y residenciado de la Ciudad de Barrancas del Orinoco Barrio Los Pesos Wirinoco, cerca del Liceo de barrancas, Municipio Sotillo Estado Monagas, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo.”
Acto seguido el imputado, BERRANDINO ZAPATA Venezolano, quien manifestó no poseer cedula de identidad, presuntamente perteneciente a la Etnia Warao, de 24 años de edad, fecha de nacimiento (la desconoce) de profesión u oficio pescador, natural y residenciado de la Ciudad de Barrancas del Orinoco Barrio Los Pesos Wirinoco, cerca del Liceo de Barrancas, Municipio Sotillo Estado Monagas, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo.”
La defensa ejercida por la Abogada Daisy Pinto, debidamente juramentada por ante este Tribunal de Control, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación: “De conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica de la Defensa Pública y la ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, y en virtud de mis defendidos son trabajadores del ciudadano propietario del combustible, quien tiene un Registro de buque donde le acredita el almacenaje de combustible 2400 litros y en virtud de que esta defensa considera que no existe la comisión de un hecho punible precalificado por el ministerio Publico, solicito la Libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de mis defendidos. Solicito copia simple del acta. Es todo
Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:
Acta de Diligencia Policial, de fecha 20 de Octubre de 2013, emanada del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 Sección Investigaciones Penales- Comando Tucupita. Averiguación Penal Nº GNB-DO-CVC-DVF911-SIP-733-2013.
Acta de Retención de fecha 20-10-2013 emanada del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 Sección Investigaciones Penales- Comando Tucupita.
Acta de Lectura de los derechos de los imputados, de fecha 20 de Octubre de 2013, del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 Sección Investigaciones Penales- Comando Tucupita.
Oficio Nº. Nº GNB-DO-CVC-DVF911-SIP-4956, dirigido al Comisario Jefe de la Delegación del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro.
Oficio Nº. Nº GNB-DO-CVC-DVF911-SIP-4957, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro.
Oficio Nº. Nº GNB-DO-CVC-DVF911-SIP-4958, dirigido al Director del Reten Policial Guasina Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro.
Registro de Cadena y Custodia de fecha 20-10-2013, emanada del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 Sección Investigaciones Penales- Comando Tucupita, Nº de Registro 315.
Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Publico conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es el titular de la acción penal, dado calificación jurídica como el delito MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 Nº 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal en virtud de que la presente causa está en fase de investigación considera que lo ajustado a derecho conforme a la solicitud realizada por el Ministerio Público es proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o la jueza al adoptar su decisión tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa pública y en consecuencia se decreta en favor de los ciudadanos EVENCIO PAREDES, (Indocumentado), Venezolano, quien manifestó no poseer cedula de identidad, presuntamente perteneciente a la Etnia Warao, de 26 años de edad, fecha de nacimiento (la desconoce) de profesión u oficio pescador, natural y residenciado de la Ciudad de Barrancas del Orinoco Barrio Los Pesos Wirinoco, cerca del Liceo de barrancas, Municipio Sotillo Estado Monagas Y BERRANDINO ZAPATA Venezolano, quien manifestó no poseer cedula de identidad, presuntamente perteneciente a la Etnia Warao, de 24 años de edad, fecha de nacimiento (la desconoce) de profesión u oficio pescador, natural y residenciado de la Ciudad de Barrancas del Orinoco Barrio Los Pesos Wirinoco, cerca del Liceo de Barrancas, Municipio Sotillo Estado Monagas, la libertad sin restricción de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales quedan en libertad desde esta sala de audiencias. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía superior de esta jurisdicción. Y Así se decide.
Por todas las razones impuestas este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta a favor de los ciudadanos EVENCIO PAREDES, (Indocumentado), Venezolano, quien manifestó no poseer cedula de identidad, presuntamente perteneciente a la Etnia Warao, de 26 años de edad, fecha de nacimiento (la desconoce) de profesión u oficio pescador, natural y residenciado de la Ciudad de Barrancas del Orinoco Barrio Los Pesos Wirinoco, cerca del Liceo de barrancas, Municipio Sotillo Estado Monagas y BERRANDINO ZAPATA Venezolano, quien manifestó no poseer cedula de identidad, presuntamente perteneciente a la Etnia Warao, de 24 años de edad, fecha de nacimiento (la desconoce) de profesión u oficio pescador, natural y residenciado de la Ciudad de Barrancas del Orinoco Barrio Los Pesos Wirinoco, cerca del Liceo de Barrancas, Municipio Sotillo Estado Monagas, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Expídase copias solicitadas por las partes. CUARTO: Remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones. QUINTO: Librarse la boleta de excarcelación a nombre de los ciudadanos EVENCIO PAREDES, (Indocumentado), Venezolano, quien manifestó no poseer cedula de identidad, presuntamente perteneciente a la Etnia Warao, de 26 años de edad, fecha de nacimiento (la desconoce) de profesión u oficio pescador, natural y residenciado de la Ciudad de Barrancas del Orinoco Barrio Los Pesos Wirinoco, cerca del Liceo de barrancas, Municipio Sotillo Estado Monagas y BERRANDINO ZAPATA Venezolano, quien manifestó no poseer cedula de identidad, presuntamente perteneciente a la Etnia Warao, de 24 años de edad, fecha de nacimiento (la desconoce) de profesión u oficio pescador, natural y residenciado de la Ciudad de Barrancas del Orinoco Barrio Los Pesos Wirinoco, cerca del Liceo de Barrancas, Municipio Sotillo Estado Monagas y Ofíciese al Director del Reten Policial Guasina Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro a objeto de informar sobre la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 04 días del mes de Noviembre de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARYS JULIA MARCANO.